REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : EP11-L-2006-000255


SENTENCIA

En fecha 09 de Junio de 2006 se dicto auto dando por recibida la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por el ciudadano ALEXANDER DARIO SALAS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.092.572, asistida por la Abogado en ejercicio MARIA GABRIELA NATALE CASTELLANOS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.989.016 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.942, contra la empresa DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL C.A (DICOPOSA), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal por distribución.
Por auto de fecha 13 de Junio de 2006, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3, 4 y 5 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
1. El co-demandante, indica que reclama Salarios Caídos y sus respectivos intereses y señalado que se le adeuda por este concepto la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 2.550.000,00), por concepto de salarios dejados de cancelar y la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.650.161,67) por concepto de intereses sobre salarios dejados de cancelar, de conformidad a las especificaciones hechas en un cuadro; existiendo una incongruencia al reclamar salarios caídos, ya que se intento una acción por Cobro de Prestaciones Sociales y no un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en cuanto a los términos usados; no indicando, ni precisando de donde provienen las cantidades que se reclaman por este concepto, no se desglosa el porque de la cantidad de salarios, ni de donde provienen las cantidades reclamadas por concepto de intereses..

2. Se observa imprecisión en cuanto al procedimiento usado, así como el salario utilizado para el calculo de algunos conceptos, por ejemplo el salario utilizado para el calculo de la antigüedad ( no se sabe de donde sale el monto señalado en el cuadro y perteneciente a la columna antigüedad), y de las vacaciones, y no se discrimina la manera de composición de tal tipo de salario, tampoco se señala si es salario integral o normal; siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Lo que permitiría determinar lo que realmente les corresponden por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente les corresponden por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales

3.- En cuanto al reclamo de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo como: Vacaciones Pendientes; Bono Vacacional pendiente y utilidades no se indica el tiempo de servicio, debe indicarse de donde derivan los mismos y establecerse su tarifa legal.

4.- Por otra parte, reclama un monto por fideicomiso y por intereses sobre prestaciones debiendo dejar claro en el petitorio, de donde provienen los mismos y como el monto prestacional, la masa dineraria, compuesta por el monto equivalente a 5 días del salario devengado en el mes correspondiente y acreditado a favor del trabajador, ha llegado a producir el monto reclamado por concepto de intereses, lo contrario, por carecer de claridad, impediría llevar a cabo el proceso orientado hacia la resolución del asunto planteado. Así mismo reclama un monto por intereses por cada uno de los conceptos reclamados sin indicarse su tarifa legal o de donde proviene tal reclamo.

5.- Cuando pide el pago de las indemnizaciones por despido injustificado conforme al artículo 125 de Ley orgánica del Trabajo no específica porque le corresponden los montos indicados, ni cual es el salario que usa como base de cálculo del señalado concepto.
6.- Existe indeterminación de lo sujeto pasivos ya que se infiere que procede a demandar a tres personas jurídicas distintas sin indicar con el carácter de que se llaman a juicio, es decir si es en condición de deudoras solidarias o en condición de demandas principales.
7.- Debe establecer la parte actora cuales son los domicilios; tanto de la parte actora, así como de las diversas personas jurídicas que demanda; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar.

En atención a lo anteriormente señalado debe esta juzgadora dejar claro que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación del demandante en la Cartelera de esta Coordinación Laboral en vista que la parte incurrió en la omisión de no indicar su domicilio procesal; con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.

En fecha 29 de Junio del presente año, mediante diligencia, el ciudadano Paúl Guzmán Domínguez, Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna boleta de notificación debidamente practicada en esa misma fecha, lo cual se evidencia al folio 28.
En fecha 29 de Junio de 2006, la Abogado Yoleinis Vera Almarza, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles indicados por este Tribunal en el auto de fecha trece (13) de junio de 2006; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley. Por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda intentada debe declararse inadmisible. Así se declara.

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Julio del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera A.


En la misma fecha se publico la presente decisión.-



LA SECRETARIA

Abg. Yoleinis Vera A.