REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, seis de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: EP11-L-2006-000270
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 19 de Junio de 2006 se dicto auto dando por recibida la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por la ciudadana FELYMAR CADENAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.552.858, asistida por la Abogado en ejercicio MILAGRO DELGADO, Procuradora Especial de Trabajadores, titular de la cedula de identidad Nro. 15.073.311 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 104.449, contra la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal por distribución. Por auto de fecha 21 de Junio de 2006, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado con presición y claridad:
“…el lugar o lugares donde prestó el servicio, dónde se celebró el contrato de trabajo o donde se puso fin a la relación laboral, así como tampoco se indica el horario de trabajo en que desempeñaba su labor, así mismo señala en el libelo que trabajaba bajo las ordenes de la ciudadana NOEMÍ GUTIÉRREZ, debiendo identificarla e indicar el cargo que ocupa dentro de la estructura organizacional de la empresa a los fines de poder determinar, si realmente es representante legal del patrono, es decir debe indicar la cualidad para poder ostentar a la representación legal, estatutaria o judicial de la mencionada empresa, y así evitar notificaciones defectuosas, como reposiciones inútiles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de lo anteriormente expuesto, lo cual imposibilita a esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado…”
En fecha 29 de Junio del presente año, mediante diligencia, el ciudadano Pedro Briceño, Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna boleta de notificación debidamente practicada en esa misma fecha, lo cual se evidencia al folio 11.
En fecha 29 de Junio de 2006, la Abogado Yoleinis Vera Almarza, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles indicados por este Tribunal en el auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2006; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley. Por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda intentada debe declararse inadmisible. Así se declara.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Julio del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA
Abg. Yoleinis Vera A.
En la misma fecha se publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. Yoleinis Vera A.
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