REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cuatro de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: EP11-L-2006-000155
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2006-000155
PARTE ACTORA: DECCI COROMOTO GUEDEZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.265.255
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS DELGADO MUCHCHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.073.311 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 104.449 quien es Procuradora Especial de los Trabajadores
PARTE DEMANDADA: HENRY EPIFANIO VEGAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.923.257
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SAMUEL REINA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.097.856 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 9.008
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, 04 de julio de 2006, siendo las 02:00 p.m., día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen, por una parte, la ciudadana DECCI COROMOTO GUEDEZ PAREDES debidamente asistida por la abogado MILAGRO DELGADO quien es Procuradora Especial de los Trabajadores, parte demandante en la presente causa, y por la otra el ciudadano HENRY EPIFANIO VEGAS CONTRERAS quien es representante de la empresa demandada Centro Hipico Catire Bello debidamente asistido por el abogado SAMUEL REINA CAMACHO, quienes a los fines de poner fin a la controversia han llegado al siguiente acuerdo: el representante legal de la parte demandada ciudadano HENRY EPIFANIO VEGAS CONTRERAS debidamente asistido por el abogado SAMUEL REINA CAMACHO, habiendo aceptado ambos la existencia de la relación laboral, que la misma se inició en fecha 07/07/2005 y que finalizó en fecha 08/11/2005, el patrono propone al trabajador demandante, en nombre de la empresa que representa el pago de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones correspondientes al período laborado, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, igualmente las utilidades correspondientes a la fracción trabajada y el pago de un bono único transaccional para englobar cualquier otra diferencia no deducida del libelo de demanda. El Trabajador aquí presente manifiesta su conformidad con lo aquí transado.
Cabe destacar que la sumatoria de los montos reclamados en el libelo de la demanda es por la cantidad de (Bs. 1.105.284,00). siendo que la parte demandante asume haber recibido varios pagos.
El demandado niega expresamente que los conceptos establecidos en el libelo de la demanda sean los correctos, a lo que la parte demandante manifiesta que efectivamente existe una variación en lo solicitado puesto que no recordaba algunos conceptos recibidos como adelanto a sus prestaciones y que no se le adeudaban horas extras por lo que tal circunstancia influye en el calculo total de lo aquí demandado. Dado que este fue el punto controvertido las partes de común acuerdo expresaron que el monto del ultimo salario del trabajador fue la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs.371.000,00).
Para los efectos de hacer efectivo el pago de la transacción celebrada los representantes de la parte demandada consignan en este acto la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) en efectivo los cuales la trabajadora recibe de manera conforme.
EL DEMANDANTE, declara que cumplido como ha sido lo acordado en la presente transacción nada queda a deberle CENTRO HIPICO CATIRE BELLO., demandada en autos, lo cual quiere decir que nada se le adeuda por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de Prestaciones Sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, salarios insolutos, intereses sobre prestaciones, trabajo extraordinario y nocturno, si lo hubiese, pagos de domingos y feriados, si correspondiese, indemnizaciones por despido injustificado (indemnización por antigüedad y preaviso), indexación, fideicomiso, cesta ticket y cualquier otro beneficio de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a CENTRO HIPICO CATIRE BELLO, con la ciudadana DECCI COROMOTO GUEDEZ PAREDES y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito
Este Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como fue establecido, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efecto de Cosa Juzgada y se ordena el archivo del presente expediente.
El Juez
Abg. José E. Morales S.
Los Comparecientes,
La Demandante
DECCI COROMOTO GUEDEZ PAREDES
Abogado Asistente de la Demandante
Abg. MILAGRO DELGADO MUCHACHO
Representante Legal de La demandada
HENRY EPIFANIO VEGAS CONTRERAS
Abogado asistente de la parte Demandada
Abg. SAMUEL REINA CAMACHO
La Secretaria,
Abg. NUBIA DOMACASE
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