REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, doce de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: EH12-S-2001-000009

PARTE DEMANDANTE: REINALDO ALBERTO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.208.135

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE LUIS VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 102.929.

PARTE DEMANDADA: HACIENDA CAMPO ALEGRE BARINAS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción Judicial en fecha 20 de diciembre de 1999, bajo el No. 36 Tomo 22-A

APODERADOS DE LA DEMANDADA: JORGE ENRIQUE RODRIGUEZ ABAD inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 26.971

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS.


Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el preidentificado ciudadano REINALDO ALBERTO GONZALEZ PEREZ, en fecha 19 de octubre de 2001, por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y remitido a esta Coordinación Laboral en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta entidad Federal, avocándose quien suscribe al conocimiento de la misma en fecha 17 de mayo de 2005, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de que expusiera lo que considerara conveniente en relación al desistimiento de la parte demandante en fecha 27 de agosto de 2003, que riela al folio 203, por cuanto dicho desistimiento se produjo con posterioridad a la contestación de la demanda, y observándose que desde la fecha del avocamiento hasta la presente ha transcurrido mas de un año sin actividad procesal, en tal sentido se considera pertinente analizar previamente la institución procesal de la Perención de la Instancia, a la luz del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo el cual establece:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
De la norma precedentemente citada, se observa que se establecen dos supuestos en que opera la perención de la instancia, en primer lugar, antes de comenzar el lapso para sentenciar, si las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y el otro, en que encontrándose el proceso en etapa de dictar Sentencia, no haya actividad alguna de las partes ni del Juez de la causa, durante igual período de un año, sin perjuicio de la carga de las partes de instar al juez a emitir su pronunciamiento en la causa.
De lo anteriormente expuesto se colige, que antes de comenzar el lapso para Sentenciar, las partes deben dar el impulso procesal requerido, es decir, que es su carga mantener vivo el proceso realizando a actuaciones que pongan de manifiesto su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes, al no realizar ningún acto capaz de evitar que transcurra el tiempo establecido en la precitada norma, evidencia su intención de no continuar con el litigio o de abandonar el mismo.
Igualmente, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, sin que ninguna de las partes haya manifestado su intención de proseguir con el juicio, al dejar transcurrir el tiempo sin instar al juez a pronunciarse en la misma, denota una falta de interés en la culminación del proceso a través de la Sentencia del órgano jurisdiccional, materializándose el supuesto para que opere la perención de la instancia, lo que constituye una renuncia a la justicia oportuna.
Por otra parte la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.80 de fecha 27 de enero de 2006, YVAN LUNA vs. CANTV, estableció:
(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)
(…) En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización. (…)
(…)Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa.
De lo anteriormente comentado, esta Sala observa, que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no incurrió en violación alguna al dictar su fallo del 12 de abril de 2005, puesto que, actuó dentro de su ámbito de competencia, al declarar la perención de la instancia y por ende la extinción del proceso, al verificar la inactividad de la parte actora en el proceso por un lapso mayor de tres años. (…)

En el presente caso se evidencia de autos que la ultima actuación de las partes intervinientes en el proceso fue realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 27 de agosto del 2003 (folio 203), en el cual desiste del procedimiento, recibido como fue el presente expediente proveniente del suprimido Juzgado de Primera instancia del Trabajo, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, luego de la entrada en vigencia de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta circunscripción judicial avocándose el juez de este tribunal en fecha 17 de mayo de 2005, ahora bien en virtud de que desde el avocamiento,hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin actividad procesal alguna, considera quien decide que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por la razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado a los doce (12) días del mes de julio de 2006.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ
Abg. Jesús París
LA SECRETARIA

Abg. Vanezza Reyes Veracierto
En esta misma fecha se publico la presente decisión; Conste.-.


LA SECRETARIA,

Abg. Vanezza Reyes Veracierto