REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: EH12-L-2002-000072

PARTE DEMANDANTE: JESÚS AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.560.528.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados AMPARO E, GUEDEZ GÒMEZ y NIHAD MUHAMMAD, titulares de la cédulas de identidad números 4.928.523 y 9.380.910, inscritos en Inpreabogado bajo los números 33.830 y 62.477, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del demandante:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el preidentificado ciudadano Jesús Avila, asistido por la abogado Amparo E, Guedez Gómez, en fecha 28 de mayo de 2002 (Folio 1 y 2)
Señala el actor, que en fecha 17 de febrero de 1997, ingresó a prestar servicios como albañil en la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, hasta el día 14 de septiembre del año 2001, cuando de manera unilateral sin mediar causa alguna establecida en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, su patrono decidió ponerle fin a la relación laboral obligándolo a firmar una carta de renuncia al cargo que desempeñaba, que en fecha 14 de septiembre del año 2001, su patrono le canceló por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Cinco Millones Novecientos Veintiocho Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 5.928.594,74) que ésta cantidad no se corresponde con los montos que realmente se le adeudan de conformidad con la Ley y el Contrato Colectivo, por lo cual demanda el pago de los siguientes conceptos:
- Antigüedad Ley vigente, art.108 LOT, Cláusula 47, la cantidad de Bs. 3.672.191,78.
-Art. 108 Parágrafo Primero de LOT; la cantidad de Bs. 555.593,40.
-Vacaciones fraccionadas Cláusula 18 Único Contrato Colectivo, la cantidad de Bs. 333.356,40.
- Retroactivo 20% año 2000 (4 meses), la cantidad de Bs. 182.651,69
- Retroactivo 10% año 2001 (4 meses), la cantidad de Bs. 137.561.
- Fideicomiso, la cantidad de Bs. 231.416,72
Estimando la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 5.112.769,94) más lo que corresponda por indexación.
Admitida la demanda, por auto de fecha 04 de junio de 2002 (folio 8), se realizaron los trámites citatorios y llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma. De igual forma abierta la articulación probatoria, únicamente la parte actora ejerció su derecho a promoverlas mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2003 (folio 22), providenciándoseles por auto de fecha 12 de marzo de 2003 (folio 44). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo en sección separada que por esta decisión se dedica a ella.
MOTIVACION

Conteste con el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Ahora bien, por cuanto la Alcaldía del Municipio Obispos no contestó la demanda incoada en su contra y por ser éste un ente descentralizado del Poder Público, se tienen como contradichos en todas y cada una de las partes los alegatos invocados por el actor en el escrito libelar, correspondiéndole por tanto a la parte demandante la carga de la prueba de la relación laboral.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:

Primero: mérito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Segundo: Documentales:
- Original de recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 14 de septiembre de 2001 (folio 5), que este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que la misma se contrae, evidenciado la relación laboral que existió entre el demandante y la Alcaldía del Municipio Obispos como albañil, el pago de prestaciones sociales efectuada por la demandada al actor.
- Original de recibo de pago de prestaciones sociales de inserta al folio 06 en la que se determinan los conceptos y cantidades canceladas, documento que este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que la misma se contrae, evidenciado la relación laboral que existió entre el demandante y la Alcaldía del Municipio Obispos como albañil, el pago de prestaciones sociales efectuada por la demandada al actor y la relación detallada de los conceptos y cantidades canceladas.
- Copia certificada de Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispo y el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (folios 23 al 42). Al respecto se señala que la Convención Colectiva tiene carácter normativo y no simples hechos sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, por lo tanto no es objeto de prueba.
CONCLUSION PROBATORIA

Analizado como han sido los alegatos invocados en el libelo de la demanda y las pruebas que conforman las actas procésales, el accionante demostró la existencia de la relación laboral entre el y la demandada, conforme se desprende de las documentales que corren a los folios 5 y 6, recibos de pago de prestaciones sociales de fecha 14 de septiembre de 2001.

Establecidos de este modo los hechos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados con base a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas y el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y sus Conexos.

En este sentido, los artículos 398 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que las estipulaciones de las convenciones colectivas constituyen cláusulas obligatorias de los contratos de trabajos y que prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. De allí que la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre, la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispo y el Sindicato Único de Trabajadores Municipales y sus Conexos del
Estado Barinas, establece en su cláusula Nº 42, el ámbito de aplicación de ésta para todos los trabajadores municipales incluidos en nómina de la Alcaldía del Municipio y los trabajadores en nómina de las Juntas Parroquiales, por lo tanto determinado precedentemente como ha sido la existencia de la relación laboral entre el ahora reclamante y la accionada, este juzgador pasa a analizar si está ajustado a derecho la diferencia de prestaciones sociales reclamada por el actor, con base a la aplicación de la referida Convención Colectiva de Trabajo, por el tiempo de servicio prestado cuatro (04) años, seis (6) meses, veintisiete (27) días, desde el 17 de febrero de 1997 hasta el 14 de septiembre de 2001, con el salario aportado por el actor de Bs. 9.259,89
Prestación de Antigüedad: reclama el actor por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.3.672.191,78 correspondiente a 290 días por Bs.9.259,89 que fue su ultimo salario de conformidad con la cláusula Nº 47 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Para efectos del pago de la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador 5 días por mes, mas 2 días adicionales por cada año o fracción superior a 6 seis meses, los cuales serán calculados en razón al último salario devengado por el trabajador de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 47 de la Convención Colectiva de los obreros de la Alcaldía de Obispos, siendo el numero de días a pagar 262 por Bs.9.259,89
Prestación de Antigüedad Art. 108 eiusdem:
19-06-97 al 19-06-98 = 60 días x Bs. 9.259,89= Bs.555.593,00
19-06-98 al 19-06-99 = 62 días x Bs. 9.259,89 = Bs.574.113,00
17-06-99 al 19-06-00 = 64 días x Bs. 9.259,89= Bs.592.633,00
17-06-00 al 17-06-01 = 66 días x Bs. 9.259,89 =Bs.611.153,00
19-06-01 al 14-09- 01= 10 días x Bs. 9.259,89 = Bs. 92.599,00
Total: Bs. 2.426.091,00
Ahora bien verificado como ha sido que por concepto de prestación de antigüedad, le correspondía al actor la cantidad de Bs. 2.426.091 y por cuanto se evidencia del documento que riela a folio 6 que se le pagó por este concepto la cantidad de Bs. 1.698.544,42 mas Bs.55.559,33 para un total de Bs. 1.754.103,75 existe a su favor una deferencia de Bs. 671.987,25 . Así se decide.
Artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Del Trabajo: El actor demanda la cantidad de Bs.555.593,40 por concepto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero. Al respecto hay que señalar que en el caso de autos ya fue calculado completamente la antigüedad del trabajador tal como se hizo en el punto anterior , por lo tanto no es procedente el reclamo Así se Decide.-
Vacaciones Fraccionadas: reclama por concepto de las vacaciones fraccionadas correspondiente a seis (6) días por cada mes efectivamente laborados basados en la cláusula 18 de la Convención Colectiva la cantidad de Bs. 333.356,04

En este sentido la convención colectiva en su aparte único establece “…Queda entendido que al Alcaldía dará cumplimiento estricto al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente que autoriza el pagó de Un (1) día por cada año cumplido, con pagó máximo de Quince (15) días, en cuánto a Vacaciones fraccionadas a sus trabajadores cuando el caso lo amerite con Seis (6) días por cada mes completo de servicios prestados…”
De la trascripción precedentemente, correspondería seis (6) días de salario por cada mes completo de servicios prestados por el actor lo cual suma treinta y seis (36) días por este concepto, ahora bien se evidencia del documento consignado por el actor que riela al folio 6, que dentro del desglose de los conceptos pagados, se encuentra el de vacaciones fraccionadas 01-02, por un monto de Bs.282.664,91 por lo que existe una diferencia a su favor de Bs. 50.691,13 así se decide.
Retroactivos: reclama el actor las cantidades de Bs. 120.230,13 por concepto de cuatro (4) meses de retroactivo del 20% del año 2.000 y Bs. 108.207 por concepto de cuatro (4) meses de retroactivo del 10% del año 2.001.
Sobre este particular, es de señalar que el actor tiene el deber de demostrar y fundamentar el beneficio laboral invocado y darle una orientación bien determinada al Juzgador en cuanto al derecho reclamado , es decir, precisar con claridad el fundamento legal, desde cuándo es acreedor de tales beneficios y desde cuándo el patrono los adeuda.
Ahora bien, en el presente caso, el demandante sólo se limita a mencionar los conceptos retroactivos 20%, año 2000 (4 meses) y 10%, año 2001(4 meses) sin indicar ni precisar cuál es el fundamento legal, desde cuándo es merecedor de tales beneficios y desde cuándo el patrono los debe.
En consecuencia, no habiendo el actor precisado con claridad el derecho reclamado, su fundamento legal ni la fecha desde cuando se le adeuda no tiene este juzgador una perspectiva , determinada e inequívoca en cuanto a lo reclamado por el actor, por lo que se niega lo peticionado . Así se decide
Fideicomiso: reclama el actor la cantidad de Bs. 231.416,72, por concepto de diferencia de fideicomiso.
En cuanto al fideicomiso reclamado, entiende este juzgador que el concepto es el correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales, ahora bien se evidencia del documento que riela al folio 6 que dentro de los conceptos pagados se encuentra el de fideicomiso por la cantidad de Bs. 630.898,43, cantidad superior al monto reclamado por lo que se tiene como satisfecho este concepto y en consecuencia es improcedente el reclamo. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, intentada por el ciudadano JESÚS AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.560.528. Por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en contra de la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagarle al demandante la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.722.678,38) sobre la que procede la corrección monetaria, la cual por haberse iniciado la presente causa bajo el régimen procesal laboral derogado, debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos donde se hubiere paralizado por causas no imputable a ellas, casos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas de empleados tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, a determinar por experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el tribunal que corresponda la ejecución de la presente decisión, el experto deberá tomar en consideración el índice de precios al consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela, en el caso de ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenará una nueva experticia a los efectos de calcular la indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo.
Se ordena igualmente el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el monto de los conceptos condenados a pagar, a determinar igualmente por experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la culminación de la relación laboral (14 de Septiembre de 2001) hasta la oportunidad del pago efectivo, los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
De conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Obispos de la presente decisión, se ordena igualmente la notificación de la parte demandante y una vez que consten en autos la referidas notificaciones, comenzarán a correr los lapsos para interponer los recursos que hubiere lugar contra la misma.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 25 días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia; conste.-

El Juez,
Abg. Jesús R. París
La Secretaria
Abg.Vanezza Reyes Veracierto


Jp/vrv