REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de julio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: EP11-O-2006-000006
ACCIONANTE: RUBEN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.591.929
ACCIONADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano RUBEN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.591.929, asistido por el abogado en ejercicio ELIBANIO UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 90.610, en fecha 25 de julio de 2006, por la presunta violación al Derecho Constitucional consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presunto agraviado expuso como fundamento de la acción de amparo lo siguiente:
Que (…) desde el primero (01) de noviembre de 2001, comencé a prestar mis servicios personales para LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, en el cargo de Operador del Acueducto de la Comunidad de Borburata, consistiendo su cargo -entre otros- en la manipulación de los motores que surten de agua a la comunidad: encenderlo y apagarlo; verificar los botes de agua, etc.(…) (mayúsculas y negrillas del quejoso)
Que (…) En fecha 06 de junio de 2006, en mi condición de Secretario General del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS (SINUTRAOBISPOS) , consigné por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, los recaudos necesarios de que dicha Institución procediera a REGISTRAR e INSCRIBIR la referida Organización Sindical (…)(Mayúsculas del quejoso)
Que (…) En fecha (04) de julio de 2006, la Inspectoría del trabajo del estado Barinas procede a Inscribir formalmente a nuestra Organización Sindical (…)
Que (…)el representante legal de la ALCALDIA, ciudadano JOHON GILLY, quien se desempeña como DIRECTOR DE PERSONAL, me Notificó en fecha 18 de julio de 2006, que “por disposiciones del Despacho” había sido trasladado de la sede del Acueducto de Borburata, al Taller de la Alcaldía, donde –según el Director de Personal debía ponerme bajo las ordenes del ciudadano ALONSO CARRILLO quien es el jefe de los Servicios Públicos” (…) (mayúsculas, subrayado y comillas del quejoso).
Que(…)la actitud del patrono ha producido una modificación y desmejora de mis condiciones de trabajo, violentando con ello lo establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República de Venezuela (…) (negrillas del quejoso).
Que (…) actualmente soy Secretario General del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPOS (SINUTRAOBISPOS)(…) (mayúsculas y negrillas del accionante)
Que (…)Es por esta razón que mi patrono en ningún momento ha debido modificarme las condiciones de trabajo y menos aun cambiarme de sitio de trabajo, sin antes haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo (…)
Que (…) la Libertad Sindical es un principio especialmente protegido en nuestra carta magna; el cual -como ya se indicó- ha sido violentado por el patrono. Por tales razones, es que acudo ante su competente autoridad con la finalidad de que, me ampare en mi derecho a la INAMOVILIDAD LABORAL (…)
Que (…) es por ello que interpongo en este acto acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 11 de la Ley del Trabajo, conjuntamente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello motivado a que se me ha violado mi derecho a la INAMOVILIDAD LABORAL, consagrada en el artículo 95 de la Carta Magna (…)
Igualmente solicitó (…)que sea ordenado al ciudadano LUIS MANUEL ZAMBRANO, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, a que me Restituya en mi sitio de trabajo, es decir, en el cargo de OPERADOR DEL ACUEDUCTO DE LA COMUNIDAD DE BORBURATA, todo ello como un medio tutelar y de cautela al derecho constitucional que me otorga mi condición de Secretario General de la Organización Sindical ya mencionada; dado que la norma constitucional me inviste de INAMOVILIDAD LABORAL, ello además por cuanto la actitud patronal me ha estado causando un gravamen irreparable a mi condición de Directivo Sindical, en consecuencia de la arbitraria e ilegal actitud de la demandada de haberme modificado y desmejorado mis condiciones de trabajo(…) (mayúsculas y negrillas del quejoso)
Finalmente solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción de amparo constitucional.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo al respecto es conveniente citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las Garantías Constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo...
A su vez el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 193. Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.
Por cuanto se denuncia la presunta violación al derecho constitucional consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la libertad sindical, este Tribunal afirma su competencia funcional para conocer la presente acción de amparo y así se declara expresamente.
DE LA ADMISIBILIDAD
Analizado el escrito contentivo de la solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia del tribunal para conocer de la misma, pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido el numeral 5 del mencionado artículo 6 eiusdem establece:
Artículo 6. No se admitirá a acción de amparo:
…omisis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales preexistentes…
Es de resaltar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales están obligados a constatar si fue agotada la vía ordinaria, o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de dicha acción de amparo, de manera que la acción de amparo constitucional no se admitirá cuando el ordenamiento jurídico establezca la posibilidad de ejercer medios o recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente violenta o menoscaba derechos constitucionales, al respecto la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República ha establecido entre otras en sentencias del 09 de agosto del 2000, caso Stefan Mar :
(…)Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide (…)
Y en sentencia de fecha 26 de junio del 2006, caso Luís Martín Galviz:
(…)la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso(…)
En el caso que nos ocupa el quejoso interpone la presente acción de amparo contra la decisión emanada del director de personal la alcaldía de obispos del estado Barinas, de trasladarlo de su sitio de trabajo la sede del acueducto de Borburata al taller de la alcaldía, lo cual en su criterio ha producido una modificación en las condiciones de trabajo, y violentado la inamovilidad laboral de que está investido por ser el secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, y vulnerado igualmente el derecho constitucional a la Libertad Sindical previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, es de señalar que la ley confiere a favor de algunos trabajadores como protección al ejercicio de la Libertad Sindical, la que se conoce como fuero sindical, es decir la estabilidad absoluta, o inamovilidad temporal en virtud de la cual no pueden ser despedidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por la autoridad competente.
En ese sentido es conveniente citar el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
Artículo 449. Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el inspector del trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará irrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.
De la norma precedentemente citada se desprende que los trabajadores que gocen de fuero sindical, es decir de la inamovilidad absoluta y temporal devenida del ejercicio de las actividades sindicales, no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados en su condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada por el inspector del Trabajo, siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 453 eiusdem el cual entre otras cosa dispone:
Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato…
Este dispositivo legal establece el procedimiento a seguir para el despido traslado o desmejora de un trabajador inamovible que haya incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la citada Ley Orgánica del Trabajo facultando al Inspector del Trabajo para conocer sobre la procedencia o no de las causas alegadas por el patrono para autorizar el despido, traslado o desmejora del trabajador aforado. En caso de despido traslado o desmejora sin cumplir el patrono el procedimiento previsto en el citado artículo 453, es decir, sin la previa calificación de falta y autorización del Inspector del Trabajo, el trabajador queda facultado para solicitar el reenganche o reposición a su sitio de trabajo en las misma condiciones anteriores al despido, traslado o desmejora de conformidad conformidad con el artículo 454 de la precitada Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
Artículo 454.Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el articulo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el inspector del trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior.”
Es decir, que el trabajador inamovible con fundamento en la norma anteriormente citada, frente al despido, traslado o desmejora sin la calificación previa por parte del Inspector del Trabajo, podrá dentro de los treinta días continuos solicitar por ante este (Inspector del Trabajo) el reenganche o reposición a su puesto de trabajo o el restablecimiento de las condiciones anteriores.
De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el accionante en amparo tenía un procedimiento ordinario para atacar el traslado denunciado y que a su decir lo desmejora en sus condiciones de trabajo y violenta su inamovilidad laboral, como lo es el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que debió haber agotado antes de la interposición de la presente acción de amparo, razón por la cual la misma debe ser declarada inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RUBEN MARQUEZ , titular de la cédula de identidad No.13.591.929, contra la decisión emanada del director de personal la alcaldía de obispos del estado Barinas, de trasladarlo de su sitio de trabajo de la sede del acueducto de Borburata al taller de la alcaldía.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los 27 días del mes de julio de 2006. Años 196º y 147º
EL JUEZ,
Abg. Jesús París
LA SECRETARIA
Abg. Vanezza Reyes Veracierto
En la misma fecha se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. Vanezza Reyes Veracierto
Jp/vrv
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