REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete de julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: EH11-X-2002-000004
PARTE DEMANDANTE: XIOMARA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.990.172
PARTE DEMANDADA: NEIRALYT H. SANDOVAL N.,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.838.540
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Recibido el presente expediente en fecha 22 de marzo de 2006,proveniente de la distribución efectuada por la unidad de recepción y distribución de esta Coordinación laboral, avocado al conocimiento de la misma estando las partes a derecho y encontrándose reanudada la misma, el tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 19 de junio de dos mil dos (folios 1 al 8), por la abogada XIOMARA RUIZ BRICEÑO, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos por ante el extinto Juzgado de primera Instancia del Trabajo Transito y Agrario de esta circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana NEYRALIT HADASA SANDOVAL NIEVES, ya identificada por estimación e intimación de Honorarios con ocasión de actuaciones judiciales realizadas como apoderada de la referida ciudadana, en el juicio seguido por esta en contra de la empresa B&B INTERNACIONAL C.A. en el expediente Nº 31.138 llevado por ante el Juzgado precedentemente mencionado, actuaciones que en su conjunto estimó en la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.10.440.000,00) fué admitida por auto de fecha 26 de junio de 2.002 (folio 09), intimándose a la demandada a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación a pagar voluntariamente los honorarios, hacer las objeciones que considerara pertinente o acogerse al derecho a retasa.
En la oportunidad de dar contestación a la intimación la representación de la parte demandada rechazó y contradijo el derecho pretendido por la intimante mediante extensas fundamentaciones según escrito de fecha 21 de enero de 2003 (folios25 al 28) oponiéndose formalmente a la acción interpuesta y señalando que contra evento se acoge al derecho a retasa, indicando finalmente que formulada la presente oposición ruega al tribunal seguir procedimiento pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, agregado por auto de fecha 23 de enero de 2003.
En fecha 27 de enero de 2003,(folio30) la demandante solicita se fije día y hora para la designación de los retasadores y se ordene abrir cuaderno de medidas, alegando que en la oposición el apoderado de la demandada se acogió al derecho a retasa, solicitud acordada por el tribunal por auto de fecha 03 de febrero de 2003 (folio31) fijando el tercer día de despacho siguiente para el nombramiento y constitución de los retasadores y ordenando abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 06 de febrero de 2003, el apoderado de la demandada solicita de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se deje sin efecto el referido auto de fecha 03 de febrero de 2003, por cuanto es violatorio del debido proceso y en caso de que el juzgador estimara improcedente tal requerimiento APELA, del mismo por evidente violación al procedimiento pautado en el artículo 607 del eiusdem, a los fines de que el tribunal de alzada reponga la causa al estado de que el aquo se pronuncie sobre la oposición efectuada.(folio 32)
Por auto de fecha 07 de febrero de 2003, declara desierto el acto de nombramiento de los Jueces Retasadores en virtud de la incomparecencia de las partes.(folio 33)
En fecha 11 de febrero de 2003 la demandante solicita se fije nueva oportunidad para el nombramiento y constitución de los Jueces retasadores señalando que por fuerza mayor fue imposible su presencia, acordado por el tribunal por auto de fecha 18 de febrero de 2003, fijando el tercer día de despacho siguiente el referido acto (folio41)
En fecha 25 de febrero de 2003, tuvo lugar el nombramiento de los Jueces Retasadores con la presencia de la demandante dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la demandante designó como Juez retasador al abogado RAUL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.219 quien consignó escrito de aceptación, el tribunal designó como Juez retasador por la parte intimada al abogado JUAN PEDRO MANRIQUE, ordenándose su notificación a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos que preste el juramento de Ley, en fecha 28 de febrero de 2003 , prestó juramento como Juez Retasador el abogado RAUL GONZALEZ.
En fecha 13 de marzo de 2003, el alguacil del tribunal deja constancia de que en la misma fecha notificó al abogado JUAN PEDRO MANRIQUE, de su designación como Juez retasador y consignó la respectiva boleta.
Mediante escrito que riela a los folios 49 al 51, de fecha 25 de marzo de 2003, el apoderado de la demandada solicita nuevamente al tribunal se declare la nulidad de todo lo actuado y se reponga la causa al estado de pronunciarse sobre la oposición formulada.
En fecha 01 de abril de 2003, prestó juramento el abogado JUAN PEDRO MANRIQUE, como Juez Retasador, mediante auto de fecha 03 de abril de 2003, el tribunal fija como honorarios de los jueces Retasadores en Bs.200.000,00 para cada uno los cuales deberán ser consignados al tercer día de despacho siguiente.
En fecha 11 de abril de 2003, la abogada accionante solicita se sentencie la causa en virtud de que la parte demandada no consignó los honorarios de los Jueces Retasadores, en atención a esa solicitud el tribunal en fecha 22 de abril de 2003, dictó auto concediéndole a la parte intimada 3 días de despacho para la consignación del dinero correspondiente a los honorarios de los Jueces Retasadores.
MOTIVA
El juicio de intimación de honorarios, tiene dos fases claramente determinadas, la primera es la fase declarativa donde se resolverá si existe o no el derecho al cobro de honorarios y en la cual la parte intimada expondrá en el lapso de oposición, sus defensas y excepciones, que considere pertinente a los fines de enervar el reclamo del intimante, en esta primera fase del procedimiento, el juez debe resolver en base a los alegatos y defensas de las partes si es o no procedente el derecho al cobro de los honorarios, la otra es la fase ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho a cobrar los honorarios intimados, cuando el intimado acepta la intimación, es decir no formula oposición a la misma en el lapso establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, o bien se acoge al derecho a retasa, significa entonces que al haber oposición de la parte intimada, surge la contención debiendo sustanciar el procedimiento por imperio del artículo 22 de la Ley de Abogados conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso puede pasarse a la fase ejecutiva sin haber un pronunciamiento del juez en cuanto a la procedencia del derecho al cobro de los honorarios intimados, en el caso que nos ocupa observamos tal como se desprende de lo narrado en el capitulo precedente, no obstante que la parte intimada opuso oportunamente sus defensa y excepciones a los fines de que se declarará improcedente el derecho de la intimante al cobro de los honorarios reclamados, tal como se desprende del escrito que riela a los folios ( 25 al 28) el entonces tribunal de la causa sin emitir pronunciamiento en relación a la oposición formulada, obviando el procedimiento pautado en el artículo 607 eiusdem, para declarar la procedencia o no del derecho de la intimante al cobro de los referidos honorarios, acordó la solicitud formulada por la intimante de fijar la oportunidad para la designación y constitución de los Jueces retasadores, aduciendo que la representación de la parte intimada en lugar de limitarse a la oposición se acogió al derecho a retasa, pasando así a la fase ejecutiva del procedimiento sin haber declarado el derecho de la intimante al cobro de los honorarios, si bien es cierto que el apoderado de la parte intimada se acogió al derecho a la retasa lo hizo de manera subsidiaria, es decir luego de haber formulado oposición y contradicho el derecho pretendido de la intimante de cobrar honorarios, que tiene un efecto distinto a cuando el intimado únicamente se acoge al derecho a retasa sin oponerse a la pretensión de su contraparte, admitiendo así el derecho que le asiste a cobrar honorarios, manifestando solo su inconformidad con el quantum de los mismos, por el contrario cuando lo hace como lo hizo el representante de la intimada como ya se señaló de manera subsidiaria, luego de formulada la oposición se estaría revelando tanto contra el monto de los honorarios como al derecho al cobro de los mismos, al respecto la sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de la República en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, estableció:
“ Como se indicó cuando dentro de los diez días hábiles a que hace referencia el articulo 25 de la Ley de abogados, el intimado únicamente se acoge al derecho de retasa, estaría prácticamente confesando el derecho que le asiste a su contraparte para el cobro de honorarios, salvando su inconformidad con el quantum de los mismos, por considerarlos exagerado. Mientras que, cuando esta retasa se hace de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, solo significaría la intensión de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales, y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos.
Por tanto, en este último caso no será procedente pasar de de inmediato a la fase ejecutiva del proceso de retasa, ya que deberá esperarse por la declaratoria, en la cual se resolverá si existe o no el derecho al cobro de los honorarios reclamados ”)

Es evidente, que en el presente caso se subvirtió el orden procesal al proceder el tribunal al nombramiento de los retasadores, sin emitir pronunciamiento previo en relación a la procedencia o no del derecho de la intimante al cobro de los honorarios, desatendiendo la oposición formulada por la representación de la intimada, e igualmente las solicitudes del mismo de reponer la causa y aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo 607 eiusdem a los fines de subsanar los errores de procedimiento.
Ahora bien es obligación de los jueces, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración con sujeción a lo dispuesto en las normas adjetivas aplicables al caso, pues de lo contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, e igualmente estamos obligados a procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones a seguir en el trámite del proceso. A tal efecto el artículo 206 del citado Código de Procedimiento Civil establece: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Por su parte el artículo 212 eiusdem, dispone que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo de que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.
Así tenemos que la reposición, es una institución procesal cuya finalidad es la de corregir o subsanar los errores o vicios de procedimiento que afecten o produzcan un menoscabo en el derecho de las partes, en tal sentido la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal en Sentencia de fecha 17 de febrero 2000, reiterada el 24 de mayo de 2000 estableció:
“… las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar la reposición.”
En el caso de marras es evidente, que se violentó el orden procesal, generando un menoscabo en los derechos de la parte intimada, por lo que con fundamento en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la doctrina jurisprudencial precedentemente citada a los fines de subsanar los errores de procedimiento cometidos en la tramitación de la presente causa, considera quien decide imperativo declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 23 de enero de 2003, y REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE aperturarse la articulación probatoria prevista en el artículo 607 eiusdem, sin que en ningún caso pueda considerarse inútil tal reposición ni contraria a lo dispuesto en el articulo 26 Constitucional.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 23 de enero de 2003 y se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE aperturarse la articulación probatoria prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez vencido el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar contra de la presente decisión, por cuanto las partes se encuentran a derecho no se ordena su notificación.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil seis 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jesús R. París La Secretaria,
Abg. Vanezza Reyes Veracierto

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia; conste.-
La secretaria
Abg. Vanezza reyes veracierto