REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, Doce (12) de Julio de dos mil seis (2006)
196º y 147º


N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2006-000199


PARTE ACTORA: JOSE NEVADO y ALVENIS VALVERDE, Venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V- 9.383.800 y V- 9.987.998 en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SERVIO TULIO JEREZ TORRES, EUNIZET MONTILLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 9.990.080 y V- 14.341.687, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 58.986 y 111.892.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE MECANIZACIÓN LA TRINIDAD C.A,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



Visto el escrito presentado por el Ciudadano: JOSE GREGORIO BARRETO ARAQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.206.733, en su condición de Representante de la Empresa: SERVICIOS DE MECANIZACION LA TRINIDAD COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente asistido por el Abogado: JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ , inscrito en el I.P.S.A con el Nº 31.249, en el cual expone: “A tenor de lo dispuesto en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito muy respetuosamente de este Tribunal a su digno cargo, se sirva CITAR EN SANEAMIENTO O TERCERIA, a las Empresas PDVSA, Petróleo, S.A.,…..y CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A.,…….quien era la empresa contratista directa de PDVSA Petróleo S.A., toda vez que mi representada era sub-contratista de ésta última. Estas empresas, según el propio libelo de la demanda presentada por los co-demandantes ALVENIS VALVERDE Y JOSE NEVADO, plenamente identificados en autos, y conforme a la naturaleza de la actividad desarrollada, eran a las que prestaban en definitiva sus actividades laborales los demandantes, y, no obstante ello, los demandantes solamente demandaron a mi representada, cuando lo correcto era demandar SOLIDARIAMENTE a todas las empresas como patrones y obligadas conforme a la ley. Este Tribunal a los efectos de decidir sobre lo solicitado considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que la misma ha sido fundamentada en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma fue hecha tempestivamente dado a que el citado artículo señala que la misma se puede proponer antes del inicio de la Audiencia Preliminar Audiencia. Ahora bien quien aquí decide observa que lo solicitado por el Ciudadano antes identificado se enmarca dentro de la Tercería forzada, llamada así motivado a que no es por voluntad del tercero de querer intervenir en el proceso dado a que es invocada por el demandante que considera que deben ser llamados, argumentando que los Codemandantes eran a estas empresas a las que prestaban en definitiva sus actividades laborales, porque según sus dichos la Empresa demandada era subcontratista de la Empresa CORPORACION ESP VENEZUELA, C.A. En cuanto a este Tipo de tercería la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, por lo cual este Tribunal considera oportuno hacer referencia a ese criterio establecido específicamente en Sentencia Nº 955 de fecha 26 de Mayo del Año 2005, cual establece textualmente lo siguiente:

“La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía , lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199). En el marco del derecho laboral, el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos: (…omissis…). Ahora bien, en el caso de autos, esta Alzada observa que el llamado a tercero formulado por la demandada Dell’acqua, C.A, se hizo en la oportunidad procesal que determina el articulo 54 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, conforme al criterio sostenido por esta superioridad a fin de mantener a todas las partes interesadas en el proceso, permitiéndole a las mismas concurrir a la audiencia preliminar desde su inicio y de esta manera evitar interposición de defensas, recursos y acciones estériles en plena audiencia preliminar. No obstante, observa este juzgador que el tercero llamado a la causa, Sistema Hidráulico Yacambu Quibor, C.A, es una Sociedad Mercantil que como persona jurídica no califica dentro de toda esa gama de terceros descrita por la doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifique su ingreso a juicio. En efecto, del estricto análisis del artículo 54 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se desprende que la causa no es común al Sistema Hidráulico Yacambu Quibor, C.A, toda vez que al tratarse de una reclamación laboral, está dentro del ámbito del trabajador decidir a quien le demanda la satisfacción de sus derechos laborales y escoger entre quien lo contrata directamente, quien se beneficia de la obra para la cual trabaja o a ambos en garantía de sus derechos, lo que implica que el trabajador escoge a su propio riesgo quien es el sujeto pasivo de su pretensión, pues solo será la parte demandada sobre la cual recae su eventual fallo”


Así las cosas, quien aquí decide acogiéndose al criterio precedentemente transcrito, por cuanto los supuestos establecidos se enmarcan dentro de la solicitud planteada, así mismo como quienes acuden a esta instancia tienen la potestad de escoger y saber quien es su patrono ya que la reclamación que se produce es la del pago de prestaciones sociales, lo cual implica que el trabajador escoge a su propio riesgo quien es el sujeto pasivo de su pretensión. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución Niega lo solicitado por el Ciudadano: JOSE GREGORIO BARRETO ARAQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.206.733, en su condición de Representante de la Empresa: SERVICIOS DE MECANIZACION LA TRINIDAD COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente asistido por el Abogado: JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 31.249.-

LA JUEZ;
ABG. CARMEN G. MARTINEZ


LA SECRETARIA;
ABG. MARIA MOSQUEDA.