REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, Veintiséis (26) de Julio del 2006
196° y 147 °

ACTA


Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2006-73

PARTE ACTORA: WILFREDO ANTONIO HOYOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.062.060
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NINEL RUJANO ALBARRAN BLANCA CECILIA DUARTE Y JOSEPH MARY CONTRERAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V- 8.038.165, V-16.379.191 y V-15.670.231 respectivamente, inscritas en el I.P.S.A con los Nros: 37.113, 54.506 y 117.743 en su orden.
PARTE DEMANDADA: “VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A (VIBARCA), Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el Nº 42, tomo 10-A. de los libros llevados por ese Registro, Representada por el Ciudadano: RAFAEL DARIO BARRETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.269.675.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS: WISTON ANTONIO CONTRERAS CHUECOS, YOANA DEL CARMEN VILLEGAS y PATRICIA BARRETO DE JACOBSEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.414.571, 15.599.736 y 9.601.465 respectivamente e inscritos en el inpreabogado ajo los números 10.648, 108.707 y 41.770 en su orden tal como consta en poder otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren de fecha diez (10) de mayo de 2006 anotado bajo el número 34 Tomo 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En el día de hoy; 26 de Julio del año 2006, siendo las Diez (10:00) de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen las Abogados en ejercicio: NINEL RUJANO ALBARRAN BLANCA CECILIA DUARTE Y JOSEPH MARY CONTRERAS, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V- 8.038.165, V-16.379.191 y V-15.670.231 respectivamente, inscritas en el I.P.S.A con los Nº 37.113, 54.506 y 117.743 en su orden, quienes actúan como Apoderadas del Demandante; Ciudadano: WILFREDO ANTONIO HOYOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.062.060 , representación que consta en Poder Apud-Acta que corre inserto al folio: Veinticuatro (24) Y por la parte Demandada los Abogados: WINSTON ANTONIO CONTRERAS CHUECOS Y YOANA DEL CARMEN VILLEGAS. Dándose así inicio a la Audiencia. Luego de las deliberaciones de los hechos y de derecho las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: La empresa demandada reconoce la relación laboral, las condiciones de la misma, sin embargo difiere del hecho de que la duración de la misma haya sido de SEIS (6) meses y veinte (20) días , señala que no es cierto que la Empresa VIBARCA haya absorbido a los trabajadores que prestaban sus servicios para la Empresa MARIVAN, que niega que haya habido sustitución de patrono y que la relación de trabajo efectivamente duro fue cuatro (4) meses y cuatro (4) días desde el 16 de Enero del año 2005 hasta el 20 de Mayo del año 2005, cuyas prestaciones manifiesta haber cancelado de la siguiente manera: la cantidad de Setecientos Sesenta y siete mil Bolívares (Bs. 767.000,00) por concepto de Bono alimenticio, la cantidad de veinticuatro mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con dieciocho céntimos (24.842,18) por concepto de bono vacacional y la cantidad de Cuatro mil ochocientos nueve Bolívares con treinta y ocho céntimos (4.809,38) por concepto de intereses de prestaciones sociales y que queda un saldo deudor a favor del trabajador por la cantidad de veintinueve mil seiscientos cincuenta y un bolívar con cincuenta y seis céntimos (29.651,56) los cuales ofrece pagar en este mismo acto a través del cheque signado con el Nº59476575 de la cuenta cliente Nº 00030070560001042293 del banco Industrial de Venezuela a las Apoderadas del Demandante. SEGUNDO: En consecuencia las apoderadas del demandante atendiendo a la realidad de los hechos y el derecho , luego de haber realizado los recálculos necesarios y revisadas las pruebas aportadas por la parte demandada se determinó que efectivamente el trabajador recibió las cantidades de dinero especificadas por los Apoderados de la Empresa demandada por cuanto se evidencia que efectivamente la duración de la relación laboral con la Empresa demandada de autos fue de cuatro (4) meses y cuatro (4) días con un último ingreso diario normal de 14.924,05 y un salario integral de 15.877,53 y que de igual manera les manifestó haber recibido las cantidades antes especificadas por los Apoderados de la Empresa demandada es por lo que están de acuerdo con la cantidad de Bs(29.651,56) como la suma correspondiente al pago de los beneficios laborales adeudados al Ciudadano: ALEXIS CRISTANCHO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.212.248 por concepto de cesta ticket, antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional , indemnización sustitutiva, domingo laborados y días de descanso semanal. TERCERO: Las Apoderadas del Actor acepta la cantidad y la forma de pago ofrecida en este acto, expresando su total conformidad y declara no tener nada que reclamar por conceptos laborales en contra de la Empresa Demandada: “VIGILANTES INDUSTRIALES BARQUISIMETO, C.A (VIBARCA), Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el Nº 42, tomo 10-A. de los libros llevados por ese Registro. CUARTO: Las partes de común acuerdo le solicitan a este Tribunal que se homologue el presente acuerdo, se le de el carácter de cosa juzgada y que se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente. QUINTO: Este Tribunal revisada las facultades expresas que tienen cada uno de los Apoderados para realizar el presente acuerdo y visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa Juzgada y por cuanto se ha dado cumplimiento al mismo se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Seguidamente se deja constancia de la devolución de las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ;

Abg. CARMEN G. MARTINEZ

LOS COMPARECIENTES:
APODERADAS DEL DEMANDANTE:


Abg. NINEL RUJANO A.



Abg. BLANCA CECILIA DUARTE



Abg. JOSEPH MARY CONTRERAS


APODERADOS DE LA EMPRESA DEMANDADA;




Abg. WISTON ANTONIO CONTRERAS



Abg. YOANA DEL CARMEN VILLEGAS





LA SECRETARIA;



Abg. MARIA T. MOSQUEDA