Exp. Nº 647


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º


Demandante: DEXY ANTONIA GUANIPA TIGRERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.088.489 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DELICIAS, PRIMERA ETAPA, ubicada en la Avenida Principal Las Delicias, Sector Delicias Nuevas del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandada: La ciudadana HILDA NOEMI CARRUCE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.638.101, y de igual domicilio.
Compareció la profesional del derecho MARIELA TELLES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 7.872.124, e inscrita en el Inpre- abogado bajo la matrícula Nº 51.992, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Condominio del Conjunto Residencial Villa Delicias (Primera Etapa), por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), en contra de la ciudadana HILDA NOEMI CARRUCE SILVA, antes identificada, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 08 de junio de 2006, ordenándose la comparecencia del demandado, para que comparezca al acto de contestación de la demanda, en el segundo día siguiente a que conste en actas su citación.
En fecha 09 de junio de 2006, la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los emolumentos para la elaboración de los recaudos de citación correspondientes.
En la misma fecha, el Alguacil Natural del Tribunal mediante exposición hizo constar que se libraron los recaudos de citación.
En fecha 20 de junio de 2.006, mediante exposición, el alguacil del Tribunal consignó los recaudos de citación, por cuanto le fue imposible localizar a la demandada al momento de sus visitas.
En fecha 21 de junio de 2.006, la Apoderada Judicial de la parte actora, diligenció solicitando al tribunal ordene la citación por carteles de la demandada; e igualmente solicitó la devolución del original del documento Poder.
En la misma fecha, el Tribunal mediante auto acordó citar por carteles a la demandada, y ordenó la devolución del documento original solicitado. Librándose los carteles respectivos.
En fecha 22 de junio de 2.006, la Secretaria Suplente del Juzgado, dejó expresa constancia de: 1) la fijación de uno de los carteles de citación en el domicilio de la demandada; y 2) de la entrega a la Apoderada Judicial de la parte actora de dos (2) carteles de citación.
En fecha 18 de julio de 2.006, la demandada, ciudadana HILDA NOEMI CARRUCE SILVA, antes identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho VERONICA ELLUZ LOPEZ, inscrita en los Inpre- abogado bajo la matrícula Nº 84.321, junto con la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada MARIELA TELLES BRICEÑO, mediante diligencia, y a los fines de llegar a un arreglo amistoso y poner fin al presente juicio celebraron convenimiento, el cual se trascribe parcialmente:
“…con el propósito de llegar a un arreglo amistoso y poner fin al presente juicio hago a la parte actora el siguiente ofrecimiento. Ofrezco en pagar a la Junta de Condominio la suma de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y dos Mil bolívares (1.452.000,oo Bs), la cual es el valor de la demanda, además ofrezco pagar la suma de Cuatrocientos Setenta y Ocho Mil Bolívares (478.000,oo Bs) por concepto de gastos y honorarios profesionales causados por la demanda de Cobro de bolívares intentada, todo lo cual hace en total de Un Millón Novecientos Treinta Mil bolívares (1.930.000 Bs). Suma esta que cancelaré de la siguiente manera: En este mismo acto pago la suma de Un Millón de Bolívares (1.000.000, oo). El saldo o sea la cantidad de Novecientos Treinta Mil bolívares (930.000, oo Bs) ofrezco cancelarlas en ocho (8) cuotas mensuales y consecutivas, de las cuales siete cuotas tendrán un valor de Ciento Veinte Mil bolívares (120.000,oo Bs) cada una y la Octava tendrá un valor de Doscientos Diez Mil bolívares ( 210.000,oo Bs), pagadas a partir del 30 de julio de Dos Mil Seis. (…) . En este estado presente la Abogada en ejercicio Mariela Teller Briceño, (…) expuso: “Acepto en ofrecimiento de pago hecho por la parte demandada Hilda Noemí Carruce, en los términos y condiciones señalados anteriormente”. Ambas partes solicitamos al Tribunal homologue el presente convenimiento, le de carácter de cosa juzgada absteniéndose de archivar el expediente por estar pendiente del cumplimiento de las obligaciones…”
En la misma fecha el Tribunal instó a la parte actora a consignar los Carteles de Citación que le habían hecho entrega.
En fecha 19 de julio de 2.006, la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los dos (2) Carteles de Citación de la demandada.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por el representante legal de la demandante; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (La negrilla y el subrayado es de la sentenciadora)
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (El subrayado es de la sentenciadora).
Así mismo, define el convenimiento o allanamiento a la demanda “como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que ambas partes en juicio manifestaron en la diligencia transcrita ut supra, que la parte demandada ofreció pagarle a la demandante (junta de condominio del Conjunto Residencial Villa Delicias) la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs 1.452.000,oo), el cual corresponde al monto de la demanda, además ofreció en pagar los gastos y honorarios profesionales; con respecto a este último aspecto, específicamente en cuento a la mención de gastos, el Tribunal deja establecido que tal concepto lo interpreta como gastos extrajudiciales, ya que, no se encuentra especificado ni cuantificada su procedencia en las presentes actuaciones, dejando claramente establecido que los traslados efectuados por el Alguacil y la Secretaria del Tribunal no ocasionó ningún tipo de gastos por parte de los funcionarios, debido a que en esta Institución todos garantizamos y cumplimos con el deber de otorgar una justicia completamente gratuita, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
La parte demandante acepto el ofrecimiento hecho, y por consiguiente ambas partes solicitaron a este Tribunal Homologue el convenimiento realizado por ellos, le de el carácter de cosa juzgada y no ordene el archivo del expediente, por haber una causa pendiente; dando así por terminada la presente causa; por lo que se considera que la demandada hizo en el juicio pendiente un allanamiento o reconocimiento total de la pretensión reclamada; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por la parte demandada un acuerdo o convenio de la PRETENSIÓN DEDUCIDA POR EL DEMANDANTE, convenimiento éste que al ser aceptado por la misma, no puede de modo alguno oponerse este Tribunal. Así se decide-.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.) LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes intervinientes en el presente juicio, de fecha 18 de julio de 2006, dándole el carácter de cosa juzgada.
2.) Este Tribunal SE ABSTIENE a archivar el presente expediente, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída.
3.) NO HAY CONDENATORIA en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se deja constancia que el accionante estuvo representado judicialmente por la profesional del derecho MARIELA TELLES BRICEÑO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 51.992, y la demandada estuvo asistido por la profesional del derecho VERONICA ELLUZ LOPEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 84.321, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de julio del año Dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

La Secretaria Suplente,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 60-2.006-
La Secretaria Suplente,

Dra. MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO