Exp. 43.310/ejb




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por Resolución dictada de fecha Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005) éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos IVAN JESÚS VALBUENA PIRELA y EVLYN AIDA BRACHO BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. 11.861.653 y 12.693.096, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio CELIA BEATRIZ DAO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.997, y de este mismo domicilio; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Por escrito de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), la ciudadana EVLYN AIDA BRACHO BOSCAN, ya identificada en actas, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio CELIA BEATRIZ DAO CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.997, solicitó la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio en vista de haber transcurrido el lapso legal establecido sin que hubiera existido reconciliación entre ellos y la notificación del cónyuge. En la misma fecha la ciudadana EVLYN AIDA BRACHO BOSCAN, ya identificada en actas, asistida en este por la Abogada en ejercicio CELIA BEATRIZ DAO CASTILLO, confirió mediante diligencia Poder Apud Acta a los ciudadanos JESÚS ALBERTO QUEVEDO y CELIA BEATRIZ DAO CASTILLO. El Tres (03) de Mayo de Dos Mil Seis (2006), el Tribunal ordenó la notificación a el ciudadano IVAN JESÚS VALBUENA PIRELA. En fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Seis (2006), el Alguacil del Tribunal notificó personalmente a el ciudadano IVAN JESÚS VALBUENA PIRELA y agregada dicha Boleta el Cinco (05) de Junio de Dos Mil Seis (2006), pasa este Juzgado a dictar Sentencia, previa las siguientes consideraciones y observaciones:
De un simple cómputo matemático, se deduce que desde el decreto de la Separación de Cuerpos en fecha Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005), hasta la solicitud de Conversión en Divorcio efectuada en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), ha transcurrido más de un (1) año sin que se evidencie de actas conciliación alguna entre las partes, razón por la cual este Jurisdicente considera procedente en derecho la CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO solicitada, de acuerdo con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión de la Separación de Cuerpos EN DIVORCIO solicitada por la ciudadana EVLYN AIDA BRACHO BOSCAN, venezolana, mayor de edad, cónyuge, portadora de la Cédula de Identidad No. 12.693.096, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y decretada por este Tribunal en fecha Veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Cinco (2005). En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que las prenombradas partes habían contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Intendencia de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Dos (2002), según consta del Acta de Matrimonio N° 220, que corre inserta en copia certificada en los folios signado en los Nos. Cuatro (4), Cinco (05) y Seis (06) del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
No hay pronunciamiento sobre hijos por manifestar expresamente las partes no haberlos procreado durante la vigencia de la relación Matrimonial.
No hay pronunciamiento sobre bienes, por manifestar expresamente las partes no haber adquirido ninguno durante la vigencia de la relación Matrimonial.
No hay condena en Costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese por Secretaría Copia Certificada del presente fallo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

Dra. DILCIA SORENA MOLERO REVEROL.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL:

ABOG. LORENA FLORES.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de Ley y siendo las 10 de la mañana (10:00AM), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA