Exp. 43.825
PERENCION



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

Por escrito presentado por el abogado en ejercicio ANTONIO CAMARILLO, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 16.150.343, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.337, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la codemandada, ciudadana NILA MARGOT PEREZ MORAN, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 4.206.094 y de este domicilio, donde solicita se declare oficiosamente la Perención a que se refiere el Artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, haciendo una serie de alegatos, ratificando posteriormente dicha solicitud por escrito presentado en fecha 10 de julio de 2006, por el abogado MANUEL OCANDO FINOL, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 112.803, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada, ciudadana NILA MARGOT PEREZ MORAN , haciendo otra serie de alegatos en lo referente a la Solicitud de Perención..
Posteriormente, en fecha 17 de Julio de 2006, presentó escrito el abogado en ejercicio ROBERTO DEVIS SANCHEZ, inscrito en el IINPREABOGADO bajo el No. 25.591 y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano JOAQUIN SEGUNDO PEREZ MORAN, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 5.102.758 y de este domicilio, por medio del cual contradice lo expuesto en el escrito presentado en fecha 10 de julio de 2006.
Ahora bien, procede esta Juzgadora al análisis de los escritos presentado, así como también la totalidad de las actas procesales de lo cual evidencia del escrito libelar que el abogado en ejercicio y de este domicilio ROBERTO DEVIS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.591, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAQUIN SEGUNDO PEREZ MORAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.102.758, y de este domicilio, quien formalmente propone demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA en contra de los ciudadanos CESAR PEREZ MORAN y NILA MARGOT PEREZ MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.275.320 y 4.206.094 respectivamente, ambos de este mismo domicilio.
Por resolución de fecha 16 de Enero de 2006, el Tribunal se aprehendió del conocimiento de la señalada causa, por inhibición del Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Por resolución de fecha 23 de enero de 2006, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada; y se ordenó la citación de los demandados.-
Por diligencia de fecha Primero (1°) de febrero de 2006, comparece el Doctor ROBERTO DEVIS SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se libren los Recaudos de Citación de los demandados de autos, y manifiesta que canceló en ese acto los emolumentos de dichas citaciones.
Por diligencia de fecha Nueve (09) de marzo de 2006, suscrita por el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano GERMAN SANCHEZ PARRA, hace constar: “…Que recibí el día Primero de Febrero del año dos mil seis, por la parte demandante los medios y recursos necesarios para practicar la citación o intimación de la parte demandada o demandados en el presente proceso; igualmente indico la dirección de los mismo, tales como el pago de los gastos de vehículos (o al vehículo según los casos) para mi traslado o transportación…”.
Por diligencia de fecha 08 de mayo de 2006, suscrita por el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano GERMAN SANCHEZ PARRA, consigna la compulsa certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, de la cual se evidencia su fecha de Certificación (23 de marzo de 2006); y manifiesta no haber podido localizar al codemandado, ciudadano CESAR PEREZ MORAN.

II

Planteada la cuestión en los términos expresados precedentemente, y en ejercicio que le confiere a este Juzgador el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal necesario destacar la importancia de fijar algunos conceptos previos o prelimares a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen o fundamento del instituto de la perención de la instancia, como modo anormal de conclusión de la actividad jurisdiccional e impuesto por razones de orden público. Al respeto este Juzgador comparte y hace propios los argumentos del autor Lino Enrique Palacio, cuando expresa que:

"... Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancia que configura el hecho de la inactividad judicial prolongada y por otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente, le impone la subsistencia indefinida de la instancia. En cambio, apreciada la caducidad de la instancia desde un punto de vista objetivo, -que es el que primordialmente interesa-, parece claro que su fundamento radica en la necesidad de evitar la duración indeterminada de los procesos judiciales. ..."

Similares términos son usados por el procesalista argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, “... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsoria idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” (MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PR0CESO. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Edit. DEPALMA, Buenos Aires, Argentina. 1991), para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia, “...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte,” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Edic. 4ª. Pág. 502). La ratio essendi de la institución procesal de la perención, evoca razones de orden público y seguridad jurídica, y así lo entiende el eminente jurista HERNANDO DEVIS ECHANDIA quien afirma:

“…La perención es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos, razón por la cual se aplica inclusive cuando se trate de menores e incapaces...”. (COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I. Teoría General del Proceso. Edic. 10ª. Edit. ABC, Bogotá, Colombia.1985. Pág. 584).

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en la página 18 de su obra ya citada:

“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

Al respecto nuestra legislación civil contempla en su artículo 267, las diversas modalidades de extinción de la instancia por la inactividad de las partes, señalando en su ordinal 1°, la perención por causa de la falta de impulso de la citación del demandado.

Artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”, (Subrayado del Tribunal)

El artículo que precede ha sido pacíficamente interpretado por la mayor instancia judicial patria en el siguiente sentido:

“…Esta norma… tiene como razón de ser, el evitar que cualesquiera sea el interés del actor, éste pueda incoar una demanda, obteniendo incluso a veces medidas preventivas… y luego dejar inactivo el expediente con evidente perjuicio del principio de celeridad procesal y del demandado… si bien el legislador previó una sanción muy grave, como es la perención, la misma ésta condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley… Estas obligaciones están configuradas tanto por la cancelación de los derechos arancelarios…, como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado…” Sentencia. SCC. 15 de marzo de 1.995, Magistrado Ponente Dr. Anibal Rueda, juicio Ricardo Carrascosa De MENA Vs. Dolores Armada Valdez de Reza, Exp. Nº 94-0721.

“…Es de hermenéutica elemental que cuando la aplicación de un precepto legal está sometido a una condición impuesta por el legislador, el Juzgador no puede aplicarlo sino bajo esa condición o cuando esa condición se halle cumplida en el caso…(…) el único medio que nuestra legislación reconoce para impedirla (la perención) o detenerla es el de la ejecución de actos de procedimiento en el transcurso de los términos establecidos para su consumación…(…) la Ley vigente no consagra la posibilidad de hacer distinciones sobre el origen de las causas que determinan la paralización de la instancia: esas distinciones sólo eran posibles bajo el anterior sistema, en el que el Juez, para decidir si la perención se había o no consumado, tenia que examinar previamente si la inejecución de los actos de procedimiento obedecía a causas imputables a las partes, pero no hoy, esa condición ha desaparecido de la Ley y la perención ahora se verifica de pleno derecho…” Sentencia, SCC, 24 de mayo de 1.989, ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Juan Duran Leboreiro Vs. Bujías Champion de Venezuela, C.A.

La norma interpretada por la jurisprudencia patria, busca pues, por medio del temor a la imposición de una sanción, el mantenimiento del interés procesal por las partes intervinientes en éste, operando en consecuencia dicha norma como un estimulo permanente a las partes, a los fines de que éstas cumplan sus cargas de impulsar el proceso. Es así pues, que si la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo ó reducir la dinámica del juicio a un punto muerto por cuanto, la función publica del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.
Ahora bien, del análisis del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero, anteriormente transcrito, observa este Jurisdicente la aparente colisión con la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia establecida en el primer aparte del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Articulo 26 de la Constitución: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles... ”

El Máximo Tribunal de la Republica, en su Jurisprudencia más reciente al respecto ha señalado que la gratuidad de la justicia es simplemente una cuestión de excepción por medio de la cual el estado asume los gastos a plenitud de aranceles y tasas del proceso, para evitar que no pueda ejercerse el derecho constitucional de acceso a la justicia. Tal planteamiento comporta que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo que originó la derogación de las normas que los imponían, tales como la Ley de Arancel Judicial. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2004. Exp. Nº 03-2512, caso: Irma Teresa Lara).
Las obligaciones arancelarias contempladas en la Ley de Arancel Judicial, correspondientes a los derechos ó emolumentos concernientes a los funcionarios judiciales, ya sean permanentes o de carácter accidental, por determinadas actuaciones cumplidas en la tramitación de los juicios, perdieron toda validez ante el principio de gratuidad contemplado en nuestra carta magna en su articulo 26.
Pero es el caso, que en lo referente al Articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual establece: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.”, ha establecido el máximo Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el Expediente No. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar de recinto del Tribunal, indicado en este mismo sentido que de ninguna manera se podría imputar dicho contenido económico al pago de arancel Judicial, siendo que, dicho aporte no esta destinado a coadyuvar logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, ni facilitara el acceso a la justicia, el pago de dichas cantidades de dinero tal como lo menciona el articulo 12 eiusdem, van dirigidos proporcionar a los funcionarios y auxiliares de justicia, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Siendo absurdo a criterio de quien expone, la imposición a los funcionarios y auxiliares de justicia la carga de sufragar los gastos ocasionados por la evacuación de una diligencia o la realización de un acto determinado, por cuanto la consumación de dichas diligencias por parte de los funcionarios ó auxiliares de justicia son de único y exclusivo interés del requirente de la diligencia a efectuarse.
El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1°, contempla las obligaciones ó cargas impuestas a la parte requirente a los fines de la obtención de la citación del demandado, señalando: 1) en primer termino la referente al pago por concepto de elaboración de las compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación, etc., la cual se realizaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de arancel judicial, obligación que perdió total y absoluta vigencia de conformidad con lo expuesto en el numeral segundo de la presente sentencia, por cuanto contrariar la garantía de la justicia gratuita contemplada en el artículo 26 de la carta magna; 2) y en segundo termino, la que concierne al suministro del domicilio del demandado, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, acarreando en consecuencia el incumplimiento de las cargas impuestas en este numeral la perención a que se refiere el artículo 267, eiusdem, en su ordinal 1°.
Lo expuesto con anterioridad, aun cuando se encuentra debidamente reglamentado en la disposición 267º del Código de Procedimiento Civil, deviene de una interpretación jurisprudencial del referido artículo a la luz de la novísima Constitución patria, la cual ha construido por vía de la hermenéutica jurídica el procedimiento a seguir en cuanto a la declaración de la perención breve referida a la falta de impulso del actor para citar a su contraparte procesal, y en este sentido la misma decisión transcrita ut supra prevé:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante proporciono lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta...” Sala de Casación Civil, magistrado ponente Carlos Oberto Vélez, en fecha 6 de julio de 2004, en el Expediente No. AA20-C-2001-000436.

Conciliada como ha sido la figura de la perención a que se refiere tanto la jurisprudencia anteriormente transcrita, como nuestro ordenamiento procesal civil vigente, con el principio de gratuidad a que se refiere nuestra constitución bolivariana; y expuestos como han sido los presupuestos fácticos, a los cuales la norma y la doctrina vinculan la sanción de la perención, solo resta verificar su acaecimiento en el caso que nos ocupa:
En el caso en cuestión, se desprende del análisis de las actas que componen el presente expediente que en fecha VEINTITRÉS (23) de ENERO de 2006, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por Nulidad de Acta de Asamblea, sigue el ciudadano JOAQUIN PEREZ MORAN, contra los ciudadanos NILA MARGOT PEREZ MORAN y CESAR PEREZ MORAN, ordenándose por medio del mencionado auto de admisión la citación de las partes demandadas en este proceso.
Ahora bien, tal como se desprende del cuerpo del expediente, por diligencia de fecha Primero (1°) de febrero de 2006, el Doctor ROBERTO DEVIS SANCHEZ, apoderado actor, solicita al Tribunal se libren los Recaudos de Citación de los demandados de autos, y manifiesta que canceló en ese acto los emolumentos de dichas citaciones y por exposición realizada en fecha NUEVE (09) de MARZO de 2006, el ciudadano alguacil de este Oficio Jurisdiccional German Sánchez Parra, manifestó que había recibido de parte del demandante los emolumentos necesarios para la practica de la citación de los co-demandados, indicando en esta misma fecha que dichos emolumentos fueron recibidos por él en fecha primero (01) de febrero de 2.006, de lo cual esta Juzgadora observa que si bien el ciudadano alguacil manifiesta mediante exposición que había recibido los medios para practicar la citación dentro del lapso correspondiente, es decir dentro de los Treinta (30) días, previos a aquellos en los cuales la perención opera de pleno derecho, dicho procedimiento no se compagina con el criterio jurisprudencial que ha construido el procedimiento para la procedencia de la perención breve y en ese sentido se observa que la parte si bien consignó los emolumentos dentro del lapso procesal correspondiente, ésta omitió una formalidad esencial del acto de consignación, que se refiere a la consignación oportuna de las copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines del libramiento de la compulsa certificada; ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ÓRDEN ECONÓMICO sino que las mismas estén destinadas a lograr la citación del demandado.
De las actas procesales se evidencia del folio Setenta y Nueve (79) la nota de Secretaría que reza: “En fecha 23 de Febrero se libraron recaudos.”; pero de la Compulsa Certificada consignada por el Alguacil natural de este Despacho en fecha 23 de marzo de 2006, la fecha de su Certificación es 23 de marzo de 2006 de lo cual se evidencia la extemporaneidad de la consignación de las copias fotostáticas a los fines del libramiento de la compulsa certificada. Ahora bien, la producción de las copias para la elaboración de las compulsas, no puede considerarse enervada por la norma constitucional de gratuidad de la justicia, ya que como bien señala la motiva de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que rige la interpretación, solo está excepcionada aquellas prestaciones de autentica naturaleza Tributaria, es decir, regidas por el principio de tipicidad y que tuvieren por finalidad ingresar al erario público, lo que no sucede en el caso de dichas copias, que nunca han estado previstas como antecedentes de prestaciones tributarias, y que por tanto necesariamente han de aportar las partes., para el libramiento de las compulsas certificadas a los fines de la practica de la citación personal de la parte demandada.
Y siendo que lo antes analizado por esta Sentenciadora no constituye un mero formalismo, sino un acto que debe realizarse en honor al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que mal podría aceptarse que dicha actuación no quede asentada en actas porque conculcaría el derecho a la defensa de su contraparte a poder alegar una perención de la instancia ya que no existe una fecha cierta (la cual es suministrada por la Secretaría del Tribunal al momento de presentar la diligencia), de dicha actuación y en ese mismo orden de ideas viola a su vez el debido proceso estipulado para este tipo de situaciones el cual como ya se ha dicho y transcrito reza: “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante proporciono lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.” Sala de Casación Civil, magistrado ponente Carlos Oberto Vélez, en fecha 6 de julio de 2004, en el Expediente No. AA20-C-2001-000436.

Dicho esto, observa este Tribunal que en el caso sub examine la parte demandante no cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente mediante diligencia las copias para practicar la citación de los demandados, creando un estado de incertidumbre procesal y violando el debido proceso y el derecho a la defensa de los co-demandados, por cuanto las cargas para impulsar la citación de los demandados deben ser hechas por diligencias para dejar constancia de la consignación de las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada; y proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario Público Competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los Treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
Así pues, este Órgano de Administración de Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 199, 197, 267, en su Ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, observa que el presente proceso se haya en franco estado de PERENCIÓN. ASÍ SE DECLARA.

III

En consecuencia, observando que el principio de la gratuidad de la justicia se encuentra circunscrito a la incompetencia de los Órganos que componen el sistema de Administración de Justicia para solicitar pagos por concepto de su actuación procesal; Y siendo que de conformidad con la jurisprudencia reiterada emanada del máximo Tribunal de la Republica dicho principio de gratuidad no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no se revisten de carácter impositivo los cuales deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes; Y considerando, que transcurrieron mas de treinta (30) días sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley en el articulo 267, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, así como, las que refiere la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, en el Expediente No. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de las Potestades Jurisdiccionales atribuidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA la PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA sigue el ciudadano JOAQUIN PEREZ MORAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.102.758, y de este domicilio en contra de los ciudadanos CESAR PEREZ MORAN y NILA MARGOT PEREZ MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.275.320 y 4.206.094 respectivamente y de este mismo domicilio, conforme a lo preceptuado en los artículos 267, Ordinal 1°, 199, 197 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con la jurisprudencia emanada del máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Civil de fecha 6 de julio de 2004, Exp. Nº AA20-C-2001-000436; criterio reiterado por la Sala de Casación Civil en fecha 29 de octubre de 2004, Exp. Nº AA20-C-2002-Sent.N°01291. En consecuencia, se DECLARA LA EXTINCIÓN del señalado PROCESO. ASI SE DECIDE.
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.
No hay condenatoria de costas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Veintiuno (21) de julio del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL:

DRA. DILCIA MOLERO REVEROL.
LA…
SECRETARIA ACCIDENTAL:


Abog. LORENA FLORES MUÑOZ.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria Accidental:

Abog. LORENA FLORES MUÑOZ.