República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 20 de Julio de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 70-06

CAUSA: 7C-3688-05 DECISIÓN N° 1945-06


JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO: ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: DR. ANGEL CASTILLO, FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADOS: GIOVANNY ALBERTO SANTANA VIVAS y ROMER LEWIN IPUANA CAMBAR

DEFENSA PRIVADA: DRS. DANGER LUENGO y BELKIS QUARTÍN

DELITO (S): ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA.

VICTIMA (S): DANIEL JOSE MUNDO WALES.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves veinte (20) de Julio de Dos Mil Seis (2006), siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), el cual estaba fijado para la una treinta de la tarde (1:30 p.m.), pero se estaba a la espera de la Victima, previo acuerdo de las partes; por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los ciudadanos GIOVANNY ALBERTO SANTANA VIVAS y ROMER LEWIN IPUANA CAMBAR, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA, en perjuicio de DANIEL JOSE MUNDO WALES. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO: ERNESTO ROJAS HIDALGO, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el ciudadano ABOG. ANGEL CASTILLO, FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, los imputados GIOVANNY ALBERTO SANTANA VIVAS y ROMER LEWIN IPUANA CAMBAR, quienes se encuentran en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", sus Defensores Privados, ABOGS. DANGER LUENGO y BELKIS QUARTIN y la Victima ciudadano DANIEL JOSE MUNDO WALES. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.------
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: ”Ratifico el Escrito de Acusación presentado en tiempo hábil por esta Representación Fiscal, en el cual se indica las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a la presentación de este acto conclusivo, así como el precepto jurídico aplicable, el cual se enmarca en la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los Articulo 5 y 6 Ordinales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido por los Imputados GIOVANNY ALBERTO SANTANA VIVAS y ROMER LEWIN IPUANA CAMBAR, en contra del ciudadano DANIEL JOSE MUNDO WALES; en tal sentido solicito a la ciudadana Juez admita la presente acusación en su totalidad, todas las pruebas testimoniales, documentales, quien fueran plasmadas en el escrito acusatorio, por cuanto se encuentran establecidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos probatorios indicando su necesidad y pertenencia y en consecuencia solicito se ordene el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se concede el derecho de palabra a la víctima, Ciudadano DANIEL JOSE MUNDO WALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.887.309, quien expone: “Lo que paso fue que me mando a parar una guajira, después que pare, se monto la guajira y al ratico que se monto me puso el arma en el cogote, se montaron dos guajiros, de allí me llevaron por donde me dejaron botado por allí, por la playa de la Universidad, cuando me dejaron botado caminé y estaba una camioneta roja, me llevo hasta la alcabala que estaba por allí cerca, por lo que estoy de acuerdo con la acusación del Fiscal, pero con la aclaratoria que ya hice, que cuando yo llegue a la alcabala los policías me dijeron que los que están detenidos eran los que estaban manejando mi carro y yo por la rabia e impotencia en ese momento dije que ellos fueron, y lo que dije en la Rueda de reconocimiento fue porque estaba degustado y bravo, pero ellos no fueron los que me atracaron a mi, los que atracaron fueron unos guajiros, es todo”.- ----------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra al Tribunal, y en consecuencia expuso: “Vista la exposición efectuada por la victima del presente caso ciudadano DANIEL MUNDO WUALES, en la cual manifiesta que el señalamiento que efectuó a los hoy imputado fue motivado a que estaba disgustado y bravo para el momento de efectuarse la misma, y evidenciándose que en fecha 17 de julio de 2005, este Tribunal efectuó Rueda de Reconocimiento de Personas dentro de los cuales se encontraban los hoy imputados, señalando al ciudadano ROMER LEWIN IPUANA, como la persona que se encontraba en el No. 03, y manifestando que el mismo lo metió en el carro con los guajiros y le dijo que le diera, igualmente señala que el Imputado GIOVANNY SANTANA, se monto después con la guajira y se le llevaron cerca de la playa de la Universidad y lo dejaron botado. Observando esta representación Fiscal ambas versiones, es por lo que considera procedente solicitar para dicho ciudadano la comisión del delito de FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, y en consecuencia se proceda a remitir actuaciones a la Fiscalia Superior para el inicio de la investigación correspondiente al precitado delito, previsto y sancionado en el Articulo 242 del Código Penal Venezolano. Así mismo, efectuando la correspondiente adecuación típica a los hechos que dieron origen a esta investigación, esta representación Fiscal solicita el cambio de calificación de ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTACIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COAUTORIA, a APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor para los hoy imputados, delito este por el cual al momento de la presentación la ciudadana Juez anterior de este Despacho habìa acordado para los Imputados Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, es todo”.---------------------------------------------------------------------
IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS
Y EXPOSICIONES DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1.- GIOVANNY ALBERTO SANTANA VIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 01/10/1969, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 8.709.805, hijo de Miguel Ángel Santana Santana y Maria Alejandra Vivas Moreno, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector Santa Rosalía, Calle 97C, Casa No. 17A-114, Casco Central, Maracaibo, Estado Zulia; 2.- ROMER LEWIN IPUANA CAMBAR, de nacionalidad venezolano, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/09/1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 18.426.299, hijo de Ramón Segundo Infante y Rosa Inés Cambar, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la Avenida La Playa, Sector Campo Santo, Casa S/N, Paraguaipoa, Municipio Páez del Estado Zulia, quienes en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expusieron cada uno por separado: 1.- GIOVANNY ALBERTO SANTANA VIVAS: “Leído y explicado como ha sido la figura del acuerdo reparatorio por parte de mi defensor, admito los hechos porque es verdad que el dia de los hechos cuando me detuvo la Policía yo cargaba el carro de la víctima, y por ello ofrezco en este acto a la Victima la cantidad de Un Millón Quinientos Mil bolívares en efectivo (1.500.000), para resarcir el daño que le fue causado, es todo”; 2.-. ROMER ILEWIN IPUANA CAMBAR: “Como también me ha leído y explicado la figura del acuerdo reparatorio por parte de mi defensor, admito los hechos por ser verdad que el dia de los hechos estaba a bordo del carro que le habían robado los guajiros a la víctima, y por eso le ofrezco en este acto a la Victima la cantidad de Un Millón Quinientos Mil bolívares en efectivo (1.500.000), para resarcir el daño que le fue causado, es todo”.--------------------
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le concede nuevamente la palabra a la víctima de actas, quien expone: “Acepto en este acto por cada uno de los imputados la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), haciendo un total de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) en dinero de curso legal en el país, con la aclaratoria que de parte del imputado Ipuana me dio un millón de bolívares en efectivo y un cheque de BANESCO, Agencia El Moján, cheque N° 23507456, de la Cuenta Corriente N° 002340032, todo lo cual lo recibo a mi entera satisfacción, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Ministerio Público expone: “El Ministerio Público no se opone al presente acuerdo reparatorio porque de acuerdo a la ley procede, es todo”.---------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quienes de mutuo acuerdo decidieron ser representada en este acto a una sola voz por el Abog. DANYEL LUENGO, quien expone: “Vista la exposición realizada por el represente del Ministerio Publico, donde realiza un cambio de calificación jurídica del delito imputado a los ciudadanos GIOVANNY SANTANA y ROMER IPUANA, el cual admite la figura del acuerdo reparatorio como medida alternativa a la prosecución del proceso previsto en el Articulo 40 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, puesto que el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, recae sobre bienes de carácter patrimonial; por lo que estos defensores solicitamos a este digno se Homologue el Acuerdo Reparatorio, se decrete la extinción de la acción penal y consecuencialmente se dicte la libertad de nuestros defendidos de manera inmediata, una vez que el acuerdo sea homologado por este Tribunal, es todo.”.---------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control observa: el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara a cada uno de los acusado de actas, indicando todos sus datos filiatorios, quienes actualmente se encuentran con Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como su Defensa Técnica, con lo cual cumple con el numera 1° del artículo 326 citado; en cuanto al numeral 2°, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al hoy acusado; en cuanto al numeral 3° se observa que establece los fundamentos de la imputación con la expresión de los fundamentos de convicción que la motivan; en cuanto al numeral 4° se observa que el Ministerio Público establece el precepto jurídico aplicable; siendo que en este acto luego de la exposición de la víctima, el Ministerio Público cambió el mismo de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; igualmente se observa que el Ministerio Público en su escrito de acusación al momento del ofrecimiento de los medios probatorios establece su necesidad y pertinencia; asimismo refiere finalmente su solicitud de enjuiciamiento al hoy acusado, donde vuelve a indicar quien es la defensa técnica, asì como el grado de participación que considera debe atribuírsele al hoy acusado, solicitando que se admita su acusación; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a Admitir Totalmente la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como ADMITE todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública a lo cual tiene acceso la defensa, por el principio de la comunidad de la prueba, por lo que considera este Tribuna procedente en derecho admitir totalmente los citados medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, admitida como ha sido la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, considera este Tribunal con fundamento en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que dado que los imputados y la víctima en forma espontánea han llegado a tal acuerdo y que de acuerdo con el numeral 1° del citado artículo, el mismo recae sobre bienes disponibles de carácter patrimonial, donde cada uno de los imputados ha admitido los hechos por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSÉ MONDO WALES, con la opinión favorable del Ministerio Público; considera este Tribunal que procede DECLARAR CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre los imputados 1.- GIOVANNY ALBERTO SANTANA VIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 01/10/1969, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 8.709.805, hijo de Miguel Ángel Santana Santana y Maria Alejandra Vivas Moreno, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector Santa Rosalía, Calle 97C, Casa No. 17A-114, Casco Central, Maracaibo, Estado Zulia; 2.- ROMER LEWIN IPUANA CAMBAR, de nacionalidad venezolano, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/09/1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 18.426.299, hijo de Ramón Segundo Infante y Rosa Inés Cambar, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la Avenida La Playa, Sector Campo Santo, Casa S/N, Paraguaipoa, Municipio Páez del Estado Zulia y la víctima, ciudadano DANIEL JOSÉ MONDO WALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, dado que la víctima ha manifestado en este acto que nada le adeudan los imputados por el acuerdo reparatorio celebrado en esta fecha, procede LA HOMOLOGACIÓN del ACUERDO REPARATORIO citado, por lo que procede DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, debido al cumplimiento del Acuerdo Reparatorio citado, por lo que procede la inmediata libertad de cada uno de los imputados de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318, en concordancia con el numeral 6° del artículo 48 y el artículo 40, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto el Ministerio Público ha solicitado investigación penal en contra de la víctima de actas por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, este Tribunal ORDENA COMPULSAR copia certificada, por Secretaría, de la presente causa, y con oficio, remitirla a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que sea remitida a una Fiscalía de ese Ministerio, con la finalidad de iniciar la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra los imputados 1.- GIOVANNY ALBERTO SANTANA VIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 01/10/1969, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 8.709.805, hijo de Miguel Ángel Santana Santana y Maria Alejandra Vivas Moreno, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector Santa Rosalía, Calle 97C, Casa No. 17A-114, Casco Central, Maracaibo, Estado Zulia; 2.- ROMER LEWIN IPUANA CAMBAR, de nacionalidad venezolano, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/09/1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 18.426.299, hijo de Ramón Segundo Infante y Rosa Inés Cambar, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la Avenida La Playa, Sector Campo Santo, Casa S/N, Paraguaipoa, Municipio Páez del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano MARITZA ADRIANZA, GERARDO BELLIDO y LUIS ALBERTO FERRER; PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y por HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 405 en concordancia con lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSÉ MONDO WALES, de conformidad con el Numeral 2º, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la cual se acoge la Defensa por el Principio de la Comunidad de la Prueba, al considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre los imputados 1.- GIOVANNY ALBERTO SANTANA VIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 01/10/1969, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 8.709.805, hijo de Miguel Ángel Santana Santana y Maria Alejandra Vivas Moreno, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector Santa Rosalía, Calle 97C, Casa No. 17A-114, Casco Central, Maracaibo, Estado Zulia; 2.- ROMER LEWIN IPUANA CAMBAR, de nacionalidad venezolano, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/09/1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 18.426.299, hijo de Ramón Segundo Infante y Rosa Inés Cambar, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la Avenida La Playa, Sector Campo Santo, Casa S/N, Paraguaipoa, Municipio Páez del Estado Zulia y la víctima, ciudadano DANIEL JOSÉ MONDO WALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:
HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO entre los imputados 1.- GIOVANNY ALBERTO SANTANA VIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 01/10/1969, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 8.709.805, hijo de Miguel Ángel Santana Santana y Maria Alejandra Vivas Moreno, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector Santa Rosalía, Calle 97C, Casa No. 17A-114, Casco Central, Maracaibo, Estado Zulia; 2.- ROMER LEWIN IPUANA CAMBAR, de nacionalidad venezolano, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/09/1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 18.426.299, hijo de Ramón Segundo Infante y Rosa Inés Cambar, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la Avenida La Playa, Sector Campo Santo, Casa S/N, Paraguaipoa, Municipio Páez del Estado Zulia y la víctima, ciudadano DANIEL JOSÉ MONDO WALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO
DECRETA EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, y en consecuencia, LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con motivo del ACUERDO REPARATORIO entre los imputados 1.- GIOVANNY ALBERTO SANTANA VIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 01/10/1969, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 8.709.805, hijo de Miguel Ángel Santana Santana y Maria Alejandra Vivas Moreno, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector Santa Rosalía, Calle 97C, Casa No. 17A-114, Casco Central, Maracaibo, Estado Zulia; 2.- ROMER LEWIN IPUANA CAMBAR, de nacionalidad venezolano, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/09/1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 18.426.299, hijo de Ramón Segundo Infante y Rosa Inés Cambar, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la Avenida La Playa, Sector Campo Santo, Casa S/N, Paraguaipoa, Municipio Páez del Estado Zulia, y la víctima de actas, ciudadano DANIEL JOSÉ MONDO WALES, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318, en concordancia con el numeral 6° del artículo 48 y artículo 40, todos del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO:
ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD de cada uno de los imputados 1.- GIOVANNY ALBERTO SANTANA VIVAS, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 01/10/1969, de 37 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 8.709.805, hijo de Miguel Ángel Santana Santana y Maria Alejandra Vivas Moreno, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector Santa Rosalía, Calle 97C, Casa No. 17A-114, Casco Central, Maracaibo, Estado Zulia; 2.- ROMER LEWIN IPUANA CAMBAR, de nacionalidad venezolano, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/09/1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 18.426.299, hijo de Ramón Segundo Infante y Rosa Inés Cambar, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en la Avenida La Playa, Sector Campo Santo, Casa S/N, Paraguaipoa, Municipio Páez del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318, en concordancia con el numeral 6° del artículo 48 y artículo 40, todos del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------
SÉPTIMO
DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en consecuencia, ORDENA COMPULSAR, por Secretaría la presente causa y REMITIRLA, con oficio, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que sea distribuida a una de las Fiscalías del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el objeto que se inicie averiguación penal en contra del ciudadano DANIEL JOSÉ MUNDO WALES, Cédula de identidad N° V-7.887.309, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.--------------------------------------------------------------------------------------------
Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Se le notifica a la víctima DANIEL MUNDO WALES de la investigación penal que ha solicitado el Ministerio Público en su contra.------

Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las cinco y cinco de la tarde (5:05 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL 18º DEL MINSITERIO PÚBLICO

ABOG. ANGEL CASTILLO

LOS IMPUTADOS



GIOVANNY ALBERTO SANTANA VIVAS ROMER LEWIN IPUANA CAMBAR



EL DEFENSOR PRIVADO


ABOG. DANGER LUENGO
EL SECRETARIO

ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Acta de Audiencia Preliminar bajo el N° 070-06, se registró la decisión bajo el N° 1945-06 y se libra oficio No. 3439-06, al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos "El Marite".-
EL SECRETARIO

ABOGADO ERNESTO ROJAS HIDALGO

CAUSA N° 7C-3688-05
ER/cesar