REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 20 de Julio de 2006.
196° y 147°

RESOLUCION N° 1943-06 CAUSA Nro: 7C-7118-06
Vista la solicitud suscrita por la Defensora Pública N° 31, Abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ, de la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora del imputado WILFREDO MARCANO, mediante la cual solicita la revisión de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 8° dictada en contra de su defendido y en consecuencia dicte CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisadas nuevamente como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa:

En fecha 05-06-2006, este Tribunal dictó decisión mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano WILFREDO MARCANO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de el Estado Venezolano.

En fecha 11-07-2004, se recibió escrito por parte de la Defensora Pública N° 31, Abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ, de la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a su defendido en fecha 06-03-2004.

Ahora bien, de lo antes expuesto esta Juzgadora observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, ante la imposibilidad del imputado WILFREDO MARCANO y de sus familiares de presentar los requisitos exigidos por ante este Tribunal, razón esta que impide cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 263 ejusdem. ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuesto este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 en concordancia con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILFREDO WINDS MARCANO BASTIDAS, Venezolano, natural de la Guaira, Estado Vargas, de 23 años de edad, soltero, nacido el día 12-12-82, titular de la cedula de identidad N° 17.182.976, hijo de Wilfredo José Marcado y Arelis Margarita Bastidas, y domiciliado en el Barrio “El Progreso” calle 112, casa N° 19A-03 en la esquina del Abasto “Los Tres Hermanos”. Asimismo, se deja con efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a 1.- No ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal, sin permiso del mismo. 2.- No cambiar de Domicilio. 3.- Presentarme ante el Tribunal cada treinta (30) días a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines de informar de la medida acordada.


LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS

En misma fecha se registró bajo el N° 1943-04 y se ofició, bajo el N° 3452-04.-
EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS