República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 20 de Julio de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 105-06

CAUSA: 7C-7146-06 SENTENCIA N° 050-06

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIA: ABOGADA MILAGROS CHIRINOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 23 DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. LEIDY FLORES.
IMPUTADO (S): RAFAEL SEGUNDO URIANA PALMAR.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ANGEL MORALES.-
DELITO (S): TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas)
VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Miércoles (01) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijado por este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO URIANA PALMAR, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOGADA MILAGROS CHIRINOS, en su carácter de Secretario de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: la FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. LEIDY FLORES, el imputado de actas RAFAEL SEGUNDO URIANA PALMAR y su defensa privada ABOG. ANGEL MORALES. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.----------
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico los dos Escritos de Acusación presentados en tiempo hábil por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, en el cual se indica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho y los elementos de convicción que llevaron a esta representación fiscal a la presentación del acto conclusivo en contra del ciudadano RAFAEL SEGUNDO URIANA, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido solicito a la ciudadana Juez admita la presente acusación en su totalidad, todas las pruebas testimoniales, documentales, que fueran plasmadas en el escrito acusatorio, por cuanto se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos probatorios, indicando su necesidad y pertinencia, en consecuencia solicito el enjuiciamiento de la Imputada de actas y se ordene el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.--------------------------------------------------------------------------
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: RAFAEL SEGUNDO URIANA PALMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cauchero, Fecha de Nacimiento 22-04-1984, titular de la cedula de identidad N° 24.604.969, hijo de Eustasio Daza y de Encarnación Hurania, residenciado en el Barrio Las Trinitarias, Av. 85F, N° 235, Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.--------------------------
Acto seguido la Defensa expone: “Solicito al Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y luego conceda la palabra nuevamente, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “La Vindicta Pública no tiene objeción, es todo”.---------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica al imputado de actas, establece su defensa Técnica, señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos, por los cuales presenta acusación, realizados el día 22 de Junio del 2006, apròximadamente a las 8:50 minutos de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, identificados en actas, estando en labores de supervisión, observaron un vehìculo perteneciente a la Lìnea de carros por puestos “Baralt”, un vehìculo identificado en actas, conducido por el ciudadano Josè Luis Salas Estradas, a quien se le indicò se detuviera para realizarle una inspección al vehìculo, por lo que lo detuvo y los funcionarios procedieron a realizar la misma, donde al hallar debajo de uno de los puestos del vehìculo citado, una bolsa de material plàstico, de color rosado, con el logotipo “HALLS CREAMY”, siendo que en presencia de los ciudadanos Juan Manuel Garcìa Peña, Heriberto Antonio Bracamonte Villalobos y Josè Luis Salas Estrada, testigos instrumentales, el cual pertenecìa a uno de los pasajeros, hallaron seis (06) envoltorios, de los cuales cuatro (04) envoltorios contenìan en su interior una sustancia de color marròn, de olor fuerte, presuntamente droga, que luego se determinò que era COCAÌNA, por lo que el pasajero propietario de dicha sustancia fue identificado como el hoy imputado, a quien se le leyeron sus derechos y fue aprehendido; asimismo, establece los fundamentos de su acusación en el Acta Policial del procedimiento donde resultó aprehendido el hoy imputado, con el Acta de Notificación de derechos al hoy imputado, con el Acta de Entrevista a la testigo instrumental JUAN MANUEL GARCIA PEÑA, con el Acta de Entrevista a la testigo instrumental HERIBERTO ANTONIO BRACAMONTE VILLALOBOS, con el Acta de Entrevista a la testigo instrumental JOSÉ LUIS SALAS ESTRADA, con el Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada (COCAÌNA), con el Acta de Entrega a la Sala de Evidencia de la sustancia incautada (COCAÌNA), con el Acta de Entrevista al ciudadano Norberto Rafael Márquez, con el Acta de Entrevista al funcionario William Antonio Cepeda Ferrer, con el Acta de Entrevista al funcionario Omar Antonio Baptista Castillo, con el Acta de Entrevista al funcionario Carlos Luis Díaz, con el Acta de Entrevista al funcionario Ruas Urdas Jose Ramòn, con el EXPERTICIA QUÍMICA que establece que la sustancia incautada es COCAÍNA, con el LISTÍN N° 029432 donde consta que el vehículo (transporte público) donde iba a bordo el imputado de actas salió del Terminal de Pasajeros de Maracaibo, con las DOCE (12) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, relacionadas a los hechos, y con la RELACIÓN DE LLAMADAS del teléfono celular, identificado en actas, propiedad del imputado de actas; señala que la calificación jurídica es por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estableciendo los medios de pruebas, tales como (TESTIMONIALES) la declaración de los Expertos Fernando Medina y Bernice Hernàndez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes realizaron la Experticia que determinó que la sustancia incautada es droga, de la denominada Cocaína, con la declaración testimonial de los funcionarios Márquez Norberto, Jose Ruas, William Cepeda, Omar Baptista y Luis Diaz, adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 35° de la Guardia Nacional, quienes practicaron con la testimonial de la testigo instrumental Juan Manuel Peña, Heriberto Bracamonte y Jose Salas, quienes fueron testigos presénciales cuando al imputado de auto le fue incautada en su poder la droga; asimismo (DOCUMENTALES) el Acta Policial del procedimiento donde resultó aprehendido el hoy imputado, con el Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada (COCAÌNA), con el Acta de Entrega a la Sala de Evidencia de la sustancia incautada (COCAÌNA), con el EXPERTICIA QUÍMICA que establece que la sustancia incautada es COCAÍNA, con el LISTÍN N° 029432 donde consta que el vehículo (transporte público) donde iba a bordo el imputado de actas salió del Terminal de Pasajeros de Maracaibo, con las DOCE (12) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, relacionadas a los hechos, y con la RELACIÓN DE LLAMADAS del teléfono celular, identificado en actas, propiedad del imputado de actas; y finalmente, solicita el enjuiciamiento de la acusada de actas, por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del acusado RAFAEL SEGUNDO URIANA PALMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cauchero, Fecha de Nacimiento 22-04-1984, titular de la cedula de identidad N° 24.604.969, hijo de Eustasio Daza y de Encarnación Hurania, residenciado en el Barrio Las Trinitarias, Av. 85F, N° 235, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Y ASI SE DECLARA.--------------------------
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Imputado quien expone: “Admitida como ha sido la acusación fiscal por este Tribunal y visto que mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos, por el delito de Trafico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se declare con lugar el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le imponga la pena haciendo la correspondiente rebaja establecida en la ley, renunciando a cualquier solicitud anterior, es todo.”---------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado RAFAEL SEGUNDO URIANA PALMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cauchero, Fecha de Nacimiento 22-04-1984, titular de la cedula de identidad N° 24.604.969, hijo de Eustasio Daza y de Encarnación Hurania, residenciado en el Barrio Las Trinitarias, Av. 85F, N° 235, Maracaibo, Estado Zulia, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar de nuevo a la acusada, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: RAFAEL SEGUNDO URIANA PALMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cauchero, Fecha de Nacimiento 22-04-1984, titular de la cedula de identidad N° 24.604.969, hijo de Eustasio Daza y de Encarnación Hurania, residenciado en el Barrio Las Trinitarias, Av. 85F, N° 235, Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS de que el dia 22 de Junio de este año, cuando eran aproximadamente las 8:00 de la noche me detuvieron y me encontraron seis envoltorios de cocaína, es todo”.------------------------------------------------
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del imputado RAFAEL SEGUNDO URIANA PALMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cauchero, Fecha de Nacimiento 22-04-1984, titular de la cedula de identidad N° 24.604.969, hijo de Eustasio Daza y de Encarnación Hurania, residenciado en el Barrio Las Trinitarias, Av. 85F, N° 235, Maracaibo, Estado Zulia, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: Establece el Tercer Aparte del artículo 31 del actual Código Penal Venezolano, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron en fecha 12 de Abril del año 2006, que la pena para el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, lo que da un primer resultado de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; pero como quiera que de actas no se evidencia que la acusado de actas posea ANTECEDENTES PENALES, debe presumirse a su favor que no los posee, por lo que este Tribunal considera ajustado establecer la atenuante genérica del artículo 74.4° del Código Penal Venezolano, donde no es una rebaja, sino que se puede atenuar la misma, sin bajar de su límite inferior, y tomando en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras cosas, que el Juez para rebajar la pena tomará en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, donde en este tipo de delitos señala: “… Si se trata de delitos… previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere al párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (Comillas, subrayado, puntos suspensivos y negrillas del Tribunal); por lo que considera esta Juzgadora que si bien por los hechos se establece que estamos en presencia de un delito que se encuentra previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena prevista no excede en su límite máximo de ocho (08) años, por lo que se atenúa a partir del límite inferior, en este caso, CUATRO (04) AÑOS y por la admisión de los hechos se procede a rebajar un tercio (1/3), de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como AUTORA del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA DE ACTAS, UNA VEZ QUEDE DEFINITVAMENTE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN, en contra de la acusada RAFAEL SEGUNDO URIANA PALMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cauchero, Fecha de Nacimiento 22-04-1984, titular de la cedula de identidad N° 24.604.969, hijo de Eustasio Daza y de Encarnación Hurania, residenciado en el Barrio Las Trinitarias, Av. 85F, N° 235, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS , de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del imputado RAFAEL SEGUNDO URIANA PALMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cauchero, Fecha de Nacimiento 22-04-1984, titular de la cedula de identidad N° 24.604.969, hijo de Eustasio Daza y de Encarnación Hurania, residenciado en el Barrio Las Trinitarias, Av. 85F, N° 235, Maracaibo, Estado Zulia, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: CONDENA al ciudadano RAFAEL SEGUNDO URIANA PALMAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Cauchero, Fecha de Nacimiento 22-04-1984, titular de la cedula de identidad N° 24.604.969, hijo de Eustasio Daza y de Encarnación Hurania, residenciado en el Barrio Las Trinitarias, Av. 85F, N° 235, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y QUINTO: SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA DE ACTAS, UNA VEZ QUEDE DEFINITVAMENTE FIRME LA PRESENTE SENTENCIA; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el cuerpo íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordeno librar oficio, anexando Boleta de Encarcelación a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, para el traslado del ahora penado RAFAEL SEGUNDO URIANA PALMAR, ya identificado en actas, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo .
Concluye el acto siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. LEIDY FLORES.
EL IMPUTADO

RAFAEL SEGUNDO URIANA PALMAR
EL DEFENSOR PRIVADO

DR. ANGEL MORALES

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOGADA MILAGROS CHIRINOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Audiencia Preliminar bajo el N° 105-06, se registra la Sentencia bajo el N° 050-06, se libran las Boletas de Encarcelación, se libra oficio N° 5467-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y se libra oficio N° 5468-06 a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

LA SECRETARIA SUPLENTE

ABOGADA MILAGROS CHIRINOS



CAUSA N° 7C-7800-06