REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Julio de 2006
197° y 146°

Vista la solicitud formulada por la Abg. ISBELY FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública N° 11 De este Circuito Penal, del Acusado JOSE RICHARD TRREALBA JUAREZ, en la cual solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal, con relación a lo solicitado, observa:
Alega la solicitante en su escrito “Desde la fecha 23-06-05 fue detenido mi defendido antes mencionado, en el Centro de Arresto y Detenciones EL MARITE, considerando la defensa que no existen elementos de convicción de ese hecho punible del cual acusa la Fiscalia Cuarta (4°) del Ministerio Público, porque no se ha comprobado que le hayan incautado ningún tipo de arma en su poder, y tampoco le incautaron ningún dinero perteneciente a la victima, es el caso que han transcurrido 9 meses desde el día de su detención; y es por ello ciudadana Juez que solicito con todo respeto se sirva examinar las actuaciones que con forman la causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda sustituir la medida de privación judicial acordada en contra de mi defendido por una menos gravosa, establecida en el artículo 256 Ejusdem ….”.
Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el ciudadano JOSE RICHARD TORREALBA JUAREZ, fue presentado por ante el Juzgado Décimo Tercer de Primera Instancia de este Circuito Penal, en funciones de Control, en fecha 26-06-05, fecha en la que le fuera decretada la medida judicial preventiva privativa de judicial, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIGIS JESUS VIERA LOPEZ.
A los folios 01 al 08 se evidencia acusación presentada en contra del mencionado acusado, siendo que en fecha 17-10-2005 se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado Décimo Tercer de Primera Instancia de este Circuito Penal, en funciones de Control, en cuya oportunidad se ordenó el enjuiciamiento oral y público y se apertura la causa a juicio, una vez que el juez analizó la acusación interpuesta, así como los pedimentos de la defensa.
Así mismo se evidencia que fue constituido el tribunal con escabinos el día 18-01-2006, En relación a la fijación y diferimiento de la celebración del juicio oral y público en la presente causa se evidencian dos Diferimiento uno de ellos en forma justificada por el Representante del Ministerio Público en razón de encontrarse en reunión con la Fiscal Superior del Ministerio Público, y el otro por causa imputables al Ministerio Público, siendo que el acto de juicio oral y público se encuentra previsto para el día 08-05-2006.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Del análisis y contenido del escrito presentado por la defensa, en la cual solicita la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa, ha de considerarse que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que del examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas a permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos (2) años, tal y como lo establece el artículo 253, único parte y encontrándose la presente causa en la fase de Juicio Oral, fase esencial en la que se desarrolla el debate entre las partes y en la que se concretan los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y continuidad, estando la fase probatoria regida por los principios de contradicción e igualdad y que su finalidad es resolver el conflicto que dio lugar al juicio, en contra del ciudadano JOSE RICHAR TORREALBA JUAREZ; igualmente considera esta Juzgadora, que los motivos por los cuales se fundamentó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad versan sobre la presunta comisión del delito de Robo Agravado, cuya pena excede de 10 años en su limite máximo, por lo que atendiendo al principio de Improcedencia el delito en cuestión queda excluido de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado a los planteamientos que hace la defensa en su escrito es menester señalar que resulta imposible verificar si existen o no elementos de convicción en contra del mencionado acusado o las circunstancias en que ocurrieron los hechos, toda vez que para tal cometido se hace necesario que los supuestos que motivaron la medida privativa decretada en la presente causa sean resueltos en su fase respectiva es decir, durante el debate oral y publico que habrá de celebrarse, momento procesal en que se determinara si efectivamente el acusado de autos tuvo alguna participación en el delito imputado por el Ministerio Público. Ante tales circunstancias y en vista que las razones que motivaron la privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado hasta la presente fecha, considera quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud que hiciere la Defensa y en consecuencia Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ciudadano JOSE RICHARD TORREALBA JUAREZ. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la abogada RUTH RINCON DE ONDIZ, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del acusado ciudadano JOSE RICHARD TORREALBA JUAREZ, y en consecuencia Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese. CUMPLASE.-

LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. ELIDA ORTIZ

LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILLALOBOS


En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro. 013 -06 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nº _______-06.-


LA SECRETARIA


ABOG. SOLANGE VILALOBOS