Causa N° 1As.2910-06.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA.
196º y 147º

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES: DR. DICK W COLINA LUZARDO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los ciudadanos Fiscales LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO Y CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno y Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 06-03-06, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual absuelve al ciudadano imputado ALEXANDER ENRIQUE MARTÍNEZ, del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha 07 de abril del 2006, designándose Ponente al Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el 27 de Abril del 2003, en tiempo hábil para admitir, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral la cual efectivamente se celebró el día 08 de Junio de 2006, con la asistencia de las partes que concurrieron, quienes de manera oral expusieron sus alegatos.
Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos plantados en el recurso en base a las siguientes consideraciones:
II.- DE LA RECURRIDA.
Ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, los días 16, 17, y 20, de febrero de 2006, se celebró audiencia oral y pública, en razón de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal 19° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogada EGLEÉ PUENTES, en contra del



ciudadano acusado ALEXANDER ENRIQUE MARTÍNEZ, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas el Juzgado se constituyó de manera mixta; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio 450 al 476 de las actuaciones que nos ocupan.
Una vez concluida la audiencia el 20 de Febrero de 2006, el Juzgado constituido de manera mixta, por unanimidad declara sentencia absolutoria al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MARTÍNEZ, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 37 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.402.022, hijo de los ciudadanos Orangel Hidalgo y Cecilia Martínez, residenciado en el Barrio Eleazar López Contreras, Segunda Etapa, Vereda 5, casa sin numero, cerca del grupo escolar Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, y en razón de ello el Juez Presidente dictó la parte dispositiva de la decisión, para luego acogerse al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.
En fecha 06 de Marzo de 2006 y bajo el N° 06-06, es publicado el texto integro de la decisión, tal y como se evidencia de los folios 490 al 503 de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma mixta con escabinos, decreta sentencia absolutoria a favor del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MARTÍNEZ

III.- PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

Contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera mixta con escabinos, fue interpuesto recurso de apelación por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, explanando como denuncias lo siguiente:

Primer y Único motivo del Recurso de Apelación
Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la Motivación de la Sentencia

Denuncian los Representantes de la Vindicta Pública que de los folios 493 al 499, se evidencia de la recurrida, las declaraciones de los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación de Ciudad Ojeda, quienes practicaron la aprehensión del acusado ALEXANDER ENRIQUE MARTÍNEZ, por habérsele incautado Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y las declaraciones de los ciudadanos FREDDY HIDALGO VITA, PASCUAL NAVA SOLER, ANGELINA VICUÑA, NÉSTOR MATOS y MANUEL PEROZO, las cuales a juicio del Ministerio Público no fueron analizadas individualmente a los efectos de determinar en cada una de las declaraciones las razones individualmente fundadas y motivadas por el cual el Tribunal a quo resolvió declarar por unanimidad la inculpabilidad del acusado, por lo que solicitan como solución a la denuncia planteada la Nulidad de la recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y Público.
En el presente caso, la defensa del acusado ALEXANDER ENRIQUE MARTÍNEZ, no presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación contra Sentencia, ejercido por el Ministerio Público.
IV.- LA SALA PARA DECIDIR.

Del análisis hecho al escrito recursivo, la sentencia recurrida y el acta de debate, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos los recurrentes denuncian como primer y único motivo del recurso de apelación, la falta, contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que a juicios de los recurrentes a los folios 493 al 499, se evidencian las declaraciones de los Funcionarios Policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Ciudad Ojeda, quienes practicaron la aprehensión del acusado ALEXANDER ENRIQUE MARTÍNEZ, por habérsele incautado Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y las declaraciones de los ciudadanos FREDDY HIDALGO VITA, PASCUAL NAVA SOLER, ANGELINA VICUÑA, NÉSTOR MATOS y MANUEL PEROZO, declaraciones que a juicio de los Representantes del Ministerio Público no fueron analizadas individualmente a los efectos de determinar en cada una de las declaraciones las razones individualmente fundadas y motivadas por el cual el Tribunal a quo resolvió declarar por unanimidad la inculpabilidad del acusado.
Al respecto advierte ese Tribunal Colegiado que el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé como motivo de apelación de sentencia “falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: la falta, que no es mas que la ausencia total de motivación o de motivación insuficiente; la contradicción, es decir, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman se destruyen los unos a los otros; ilogicidad, es decir, la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.
Por ello, una vez expuesta la conceptualizacion anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de una sentencia no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultanea, como vicios de un mismo punto de impugnación, que vayan como en el presente caso referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los razonamientos expuestos por el juez en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no




pueden en un mismo caso y a un mismo tiempo tener contradicción e ilogicidad, pues, no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas.
No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a determinar que el primer y único motivo de impugnación alegado por los recurrentes, luego de estudiada las actas, se adecua a la falta de motivación de la sentencia, para determinar la inculpabilidad del acusado de autos, por cuanto el Juzgado a quo fundamentó la sentencia absolutoria bajo los siguientes términos, en primer lugar en el capitulo de los hechos y circunstancias obtenidas de las pruebas recepcionadas, exactamente luego de la declaración del acusado Alexander Enrique Martínez, la cual riela al folio 499 de la presente causa, dejó asentado lo siguiente:
“El análisis individual de las testimoniales de los funcionarios policiales LEONEL PINEDA, JOSÉ GONZÁLEZ y EDUARDO BRICEÑO, dan fe de la actuación policial realizada, que los funcionarios que saltaron fueron LEONEL PINEDA y LUIS MEDINA que los otros dos funcionarios JOSÉ GONZÁLEZ y EDUARDO BRICEÑO, fueron a buscar los (sic) testigos.
De las pruebas recepcionadas, relacionadas entre si, queda evidenciado que teniendo en cuenta lo expuesto por los funcionarios LEONEL PINEDA, JOSÉ GONZÁLEZ y EDUARDO BRICEÑO, con relación al procedimiento policial y a la presencia de los dos testigos, durante la revisión y localización de la sustancia presuntamente droga, la declaraciones de los testigos FREDDY HIDALGO Y PASCUAL NAVA, relacionadas entres si, son claras y contestes al manifestar que ingresaron a la vivienda con un funcionario negrito, barrigón, es decir, con el funcionario JOSÉ GONZÁLEZ, ya que el mismo posee dichas características y así mismo declaró haber sido el quien fue en busca de los testigos. Son contestes los testigos FREDDY HIDALGO Y PASCUAL NAVA, que entraron a la vivienda después que había sido revisada por tres funcionarios, que el acusado ya se encontraba amarrado en la sala y que los funcionarios, no sacaron nada de la vivienda, lo cual valora este Tribunal.
Las declaraciones de los testigos FREDDY HIDALGO y PASCUAL NAVA, adminiculadas entre si, y relacionadas con las testimoniales de los testigos ANGELINA VICUÑA, MANUEL PEROZO y NÉSTOR MATOS, quienes se encontraban afueras (sic) de la vivienda donde reside el imputado ALEXANDER MARTÍNEZ, LAS VALORA ESTE Tribunal, por cuanto los mismos observaron la llegada de los funcionarios al sector, la búsqueda de los testigos, el ingreso de lo testigos, y la salida de los funcionarios, los testigo y el acusado desde el inmueble; ello en razón de residir los mismos en esa Vereda de la Urbanización López Contreras y encontrarse los dos primeros de vistita en el sector, llevando el conocimiento que los testigos ingresaron con posterioridad y que los funcionarios no sacaron nada de la vivienda.
Después de hacer un análisis individual de los testigos y analizados en su conjunto, se evidencia que los testigos que ingresaron a la vivienda en ningún momento afirman haber presenciado las circunstancias referidas por los funcionarios policiales, en relación a la revisión del inmueble y a la incautación de sustancias u objetos de interés criminalístico.
El análisis individual de la testimonial de la experta Lic. Rainelda Fuenmayor, referida al procedimiento realizado durante la inspección y sobre la Experticia,







realizada, la cual la llevo a concluir en la Muestra A, 8 porciones de color blanco, con un peso neto de 397 gramos, la Muestra B, constituida por 11 porciones de un polvo de color blanco con un peso de 14 gramos y la Muestra C, conformada por 250 porciones de un polvo de color marrón con un peso neto de 21,87 gramos…llegando a la conclusión para todas las muestras que es cocaína, con una pureza en la Muestra A del 63% , en la Muestra B del 50%, y en la Muestra C del 23%, y para lo cual el Fiscal del Ministerio Publico le exhibió y tuvo la vista a la Inspección y la Experticia, pero al no haberse ofrecido, ni admitido para la audiencia de juicio oral y publico, en su oportunidad procesal y en consecuencia, no habiéndose incorporado para su lectura ni el Acta de inspección de la Droga como prueba anticipada ni la Experticia Química realizada por la experta declarante, lo cual constituye prueba de certeza en esta materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que este Tribunal no valora dicha testimonial, ya que la declaración de la Experta en relación Documento no incorporados de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, le quita todo el valor probatorio a la testimonial versada sobre documentos no incorporados, al cual no puede servir de base para fundar una decisión judicial. El testimonio de la Experta Lic. Rainelda Fuenmayor, sin la incorporación de la Experticia como prueba documental no lo valora este Tribunal, por los razonamientos expuestos.
Las evidencias materiales exhibidas por el Fiscal del Ministerio Publico en la Audiencia Oral y Publica: Ocho (08) porciones de polvo de color blanco, con un peso neto de 397 gramos, Once (11) porciones de un polvo de color blanco, con un peso de 14.00 gramos, Doscientos cincuenta (250) porciones de un polvo color marrón, contenido en pitillo con un peso neto de 21,87 gramos, Dos mil (2000) pitillos de plástico vacíos, Siete (07) trozos de vela, sesenta 60 ligas de goma y una (01) tijera pequeña de color rosada, en relación a las sustancias incautadas, presuntamente drogas, no se corresponden a las cantidades de las sustancias incautadas, según el dicho de los funcionarios actuantes: Doscientos Cincuenta (250) pitillos de material sintético, color blanco y rosado contentivo estos en su interior de un polvo, presunta droga de la denominada cocaína y la cantidad de Dos mil (2000) pitillos del mismo material y del mismo color vacíos, siete (07) trozos de vela, sesenta (60) ligas de goma y una tijera pequeña de color rosada y Nueve (09) envoltorios de material sintético transparente, que contenían en su interior un polvo de color blanco presunta droga, por lo que no constituyen elementos, que adminiculados con las únicas pruebas testimoniales incorporadas, constituyan plena prueba de la identidad y cantidad de las evidencias incautadas, exhibidas y expertadas. No se corresponden las cantidades de las sustancias incautadas según el dicho de los funcionarios actuantes, con las cantidades de sustancias que según el dicho de la experta, fueron sometidas a experticia.
…Omissis…
Los medios probatorios decepcionados, analizados entre si, uno a uno, hacen surgir para esta Juzgadora la duda razonable en relación con la participación o Autoría de ALEXANDER ENRIQUE MARTÍNEZ…” .

Visto lo anterior, esta Sala considera oportuno advertir que, el Juez de Juicio debe discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
En efecto la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 656 de fecha 15-11-05 con




Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejo asentado una vez más que:
“…que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa lo hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.”

En este mismo orden de ideas, la Sala indica que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal acusatorio el cual dispone:
“Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”.

De igual manera, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 8-02-01, señalo lo siguiente:
“...respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia…” (Subrayado de la Sala).

En este sentido, se evidencia del articulo y el criterio jurisprudencial ut supra transcrito que en la recurrida, ciertamente el Juez ad quo no realizó la valoración completa de las pruebas practicadas durante el debate, según el criterio de la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, dispuesto en el precitado artículo; pues debió ampararse en el sistema de la libre convicción para llegar a una conclusión razonada, y expresarse conjuntamente con los elementos probatorios para así comprobar la determinación del delito y la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. Así como realizar una motivación categórica conformada entre lo alegado y probado por las partes durante el debate.
Al respecto la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 19-07-05, Exp. 2005-0250, ha señalado:
“…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorio en la parte fundamental de la sentencia…”. (Subrayado Nuestro)

Así mismo en decisión N° 793, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“…En los procesos seguidos por los delitos contenidos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el sentenciador debe aplicar el






régimen de valoración de la sana critica, cuya motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis critico de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el juzgador para alcanzar la convicción. Este habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados. Solo así podrá cumplir las funciones que la ley y la jurisprudencia le atribuyen. Motivar una sentencia no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal sino que es preciso que se los merite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo…”. (Subrayado y negrita nuestro).

Finalmente la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1065 de fecha 26-07-05, precisó:
“…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Solo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…” (Subrayado nuestro).


En este mismo orden de ideas, el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO en su obra “La prueba en el proceso Penal Acusatorio”, página 41, señala:
“La valoración de la prueba es la actividad que realiza el juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en conjunto, en el proceso de formación de su convicción, y de ahí el nombre de esta institución (valoración). …En el proceso penal acusatorio la valoración de la prueba se realiza fundamentalmente por los sistemas de intima convicción y de sana critica… … …(Omisis)…
En el proceso intelectivo de la valoración de la prueba, lo que realmente importa es la plasmación del resultado de este proceso en las decisiones judiciales, pues no importa cuan brillante sea el razonamiento, del decisor si nunca sale a la luz publica para ser medido y confrontado”.

Lográndose verificar del capitulo de los hechos y circunstancias obtenidas de las pruebas recepcionadas el cual riela a los folios 492-501 de la recurrida, por quienes integran este Tribunal Colegiado que no se evidencia un análisis detallado de las pruebas, con la comparación de unas con otras, a fin de obtener del análisis y comparación, por lo que a este aspecto se refiere, la razón le asiste a los recurrentes cuando denuncian la existencia de inmotivación en la recurrida, ya que de la lectura de la misma se desprende que carece de la motivación exigida por el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, a las Sentencias condenatorias o absolutorias que deben dictarse en fase de Juicio.
De manera que tal y como ha sido criterio reiterado de esta Sala de Alzada, en innumerables fallos, la inmotivación o falta de motivación de la sentencia, es un vicio que se
traduce en violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia, acorde con el criterio


reiterado y reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, en Sentencia N° 05 de fecha 06 de Diciembre de 2000.
Considerando conveniente advertir esta Sala, que en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, según el cual, no solo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, se debe garantizar también una motivación suficiente, es decir, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
Así mismo es oportuno recordar que, en cuanto a la debida motivación que debe preceder de las decisiones que emanen de los órganos jurisdiccionales, el criterio expuesto en sentencia Nº 369 de fecha 10 de octubre de 2003, dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en la cual se estableció:

“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal;
3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- Que el proceso de decantación, se transforme por medios de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.(Subrayado y negrita nuestro).

En este orden de ideas el máximo Tribunal de la República ha dejado claramente establecido que, los jueces de mérito en aplicación de la norma jurídica establecida en el artículo 364 ordinal 4, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas debatidas en el juicio oral y público, y a los preceptos legales que regulan el valor de ellas, pues a través de esta actividad intelectiva, es como se determinan los hechos como acontecimiento realmente sucedidos o no y se garantiza la defensa en juicio, ya que las partes conociendo los hechos declarados probados por el Tribunal, podrá ejercer los recursos legales correspondientes, cuando encuentran que las consecuencias jurídicas aplicadas a los hechos no se corresponden con la norma jurídica donde se subsumieron, tal y como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 34 de fecha 26/01/00, con ponencia de



la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Una vez expuesta la doctrina y los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, este Tribunal Colegiado considera que los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o de condena, que se fundan en una serie de valoraciones y apreciaciones de pruebas, en contradicción con las reglas que rigen el criterio nacional y el legislador patrio, incurren en un vicio de inmotivación de sentencia, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico penal, establece explícitamente que el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, valorando de manera lógica y coherente los motivos que lo llevaron a concluir con determinada decisión, pero esa valoración de las pruebas no es discrecional del juez sino es jurisdiccional a través de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto de fecha 10 de octubre de 2003, dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia.
Por lo que considera esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado ALEXANDER ENRIQUE MARTÍNEZ, o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad del fallo y en aras de garantizar la justicia; resulta evidente para este Tribunal Colegiado que, la recurrida adolece de inmotivación por falta de valoración conjunta de las pruebas, lo cual constituye una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que ante la trasgresión de tales derechos fundamentales constitucionalmente tutelados, que han sido reclamados por la vindicta pública, considera esta Sala de Alzada que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación, en consecuencia se anula la decisión recurrida conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando mantener la medida de coerción personal bajo la cual se encontraba el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MARTÍNEZ, antes de la realización del juicio oral y público, como lo es la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y así se declara.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia invocado por los Fiscales LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO Y CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno y Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 06-03-06, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas. SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada en fecha 06-03-06, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual absuelve al ciudadano imputado ALEXANDER ENRIQUE MARTÍNEZ, del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, acordando mantener la medida de coerción personal bajo la cual se encontraba el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE MARTÍNEZ, antes de la realización del juicio oral y público, como lo es la medida de privación judicial preventiva de libertad. TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante otro Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con omisión al vicio que dio lugar a la presente nulidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA


CELINA DEL CARMEN PADRON ACOSTA

LOS JUECES PROFESIONALES



DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO VIRGINIA SUÁREZ RUBIO
Ponente
LA SECRETARIA

FABIOLA BOSCAN RUIZ

En la misma fecha la anterior decisión quedo registrada bajo el N° 018-06 en el Libro de Registro de sentencias llevado a este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

FABIOLA BOSCAN RUIZ


DWCL/dsn.
Causa: 1As.2910-06.