REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, 04 de julio de 2006
196° y 147°

Expediente N° 11635


COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA

PARTE ACTORA: YANETT JOSEFA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.943.913.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL YGNACIO RIVERA SARQUIS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.293.

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA 20.037, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1998, bajo el N° 78, Tomo 219-A, modificados sus estatutos sociales ante el mismo registro, en fecha 28 de julio de 1998, bajo el N° 66, Tomo 233-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN BRACHO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.286.

Por auto de fecha 01 de junio de 2006, se da por recibido el presente expediente, dándole entrada bajo el número 11.635 y fijando un lapso de diez (10) días calendarios consecutivos para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto del 12 de junio de 2006, se declara la suspensión de la decisión hasta tanto conste a los autos copias certificadas de actuaciones requerida al juzgado de primera instancia.
El 03 de julio de 2006, la parte actora consigna copia certificadas de las actuaciones requeridas, procediendo esta instancia a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I
Motivo de la Regulación

Las presentes actuaciones son remitidas a esta alzada, con motivo de la regulación de competencia planteada el 06 de diciembre de 2005 por el abogado Agustín Bracho, quien actúa en su carácter de apoderado de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declaró competente para conocer de la causa.

La representación de la parte demandada en su escrito consignado en fecha 04 de noviembre de 2005 por ante el a quo, opone la cuestión previa por incompetencia del tribunal en razón del territorio, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la cláusula novena del contrato de arrendamiento sobre la cual se fundamenta la pretensión de la parte actora establece: …DÉCIMA NOVENA: DOMICILIO ESPECIAL: Para todos los efectos y consecuencias derivados del presente contrato, que por ser de Reserva Legal no pueden ser resueltos por la vía de arbitraje comercial, se escoge como domicilio especial a la ciudad de Caracas, con exclusión de cualquier otro domicilio que pudiera resultar competente”, señalando que en la referida cláusula la competencia territorial en especial, es de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a los órganos jurisdiccionales de la ciudad de Caracas resolver cualquier controversia que exista entre las partes en la presente causa.

Asimismo opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la representación de la parte actora no dió fiel cumplimiento con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 eiusdem, en sus ordinales 4° y 7° y que hizo la acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Que la parte actora no especifica claramente en el libelo de demanda cuales son los linderos y medidas del bien inmueble objeto del litigio, y que exige el cumplimiento de una obligación de hacer sobre un inmueble que fue objeto de la relación arrendaticia; que no especifica cuales fueros los supuestos daños y perjuicios que se le causaron, ni establece cuales fueron las causas que lo originaron, considerando que la parte actora solo se limitó a señalar en su escrito de demanda un conjunto de facturas y gastos en los cuales ha incurrido, y que las referidas facturas no se encuentran a nombre y beneficio del actor y, asimismo la parte actora formula en su demanda tres (3) peticiones, referidas al contrato de arrendamiento del cual pretende derivar el cumplimiento y en consecuencia el resarcimiento de unos daños y perjuicios.

Igualmente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que existe un contrato de arrendamiento, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2001, bajo el N° 19, Tomo 33, y por ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, en fecha 23 de mayo de 2001, bajo el N° 69, Tomo 31, en el cual conforme a lo establecido en la cláusula décima novena, el juez debió pronunciarse de forma inmediata sobre la admisión o inadmisión de la demanda e inmediatamente declinar su competencia.

El tribunal de primera instancia en atención al fundamento que sostiene el apoderado de la parte demandada al oponer la cuestión previa por incompetencia del tribunal en razón del territorio de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de noviembre de 2005 declara sin lugar la cuestión previa opuesta, en virtud de que consta en autos que la demandada tiene establecida una agencia o sucursal en la ciudad de Valencia.

El abogado de la parte demandada en diligencia de fecha 06 de diciembre de 2005 presentada por ante el a quo señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, último aparte, impugna mediante el recurso de regulación de competencia, la decisión dictada por ese juzgado en fecha 28 de noviembre de 2005, donde declara sin lugar la cuestión previa opuesta por incompetencia del tribunal.

Capítulo II
Consideraciones para decidir

La regulación de la competencia viene a constituir el medio de impugnación de toda decisión del juez sobre la incidencia de competencia, que permite una revisión mediante una decisión definitiva y vinculante emanada del Tribunal Superior de la Circunscripción.

El Maestro Chiovenda, nos enseña que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia, y autores de la talla de Marcos Tulio Zanzucchi, han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

La competencia de los órganos judiciales en razón del territorio se basa en el orden privado y está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio y, en este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg ha señalado que la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de derecho público.

Continúa señalando el procesalista Rengel Romberg que la regla general de la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, expresada en el aforismo latino actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado.

El fuero general o personal del demandado lo constituye su domicilio, cuyo fundamento es proporcionar a éste el mínimo de incomodidad para su defensa y para moderar la rigidez de esa relación que concede al actor una cierta facultad de elección entre otros fueros especiales que concurren con el del domicilio.

De acuerdo a las actuaciones remitidas y consignadas en esta alzada, la parte actora señala que se encuentra domiciliada en esta ciudad de Valencia y en su demanda pretende que la demandada convenga o en su defecto sea condenada al cumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por las partes, así como el pago de sumas de dinero por concepto de pagos, gastos, daños y perjuicios, canones de arrendamiento que discrimina en su escrito de demanda.

Asimismo queda plenamente evidenciado de los autos que la parte demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda; así como también que en la cláusula décima novena se establece un domicilio especial para los efectos del contrato, eligiéndose la ciudad de Caracas, con exclusión de cualquier otro domicilio que pudiera resultar competente.

La elección del domicilio es bilateral y nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial, es decir, que estamos en presencia de un foro voluntario permitido por la ley en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina ha precisado diferencias en los fueros especiales, reales u objetivos, frente al fuero general, personal o subjetivo y se habla también de fueros concurrentes cuando existen diferentes Tribunales competentes por el territorio para el conocimiento de la misma causa, concurrencia que puede presentarse en forma electiva, sucesiva o subsidiaria.

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, permite la derogatoria de la competencia por el territorio, sin duda basado en que en la competencia por el territorio es estrictamente de orden privado y la norma en comento establece una potestad entendida en que la demanda se puede proponer ante el órgano judicial del lugar elegido como domicilio.

El profesor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, paginas 197 y 198, cuando comenta el citado artículo 47 expresa que el pacto que deroga el fuero territorial asignado por la Ley, implica la escogencia de un Juez competente para el conocimiento del asunto y agrega que dicha competencia no es exclusiva ni excluyente, que la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el domicilio del demandado a su elección, deducción que se hace por aplicación de la lógica del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la Ley lo facultad mediante la inflexión verbal: el Juez puede o podrá.

Partiendo de lo expuesto por la doctrina es imperativo determinar cual es en consecuencia el domicilio natural que se prorroga en forma potestativa por la elección del domicilio especial, y siendo que el contrato de arrendamiento en que se basa la demanda tiene como propósito el arrendamiento de un local comercial ubicado en el Centro Comercial Metropolis Shopping, el cual se encuentra en la autopista regional del centro, Municipio San Diego del Estado Carabobo, según los argumentos sostenidos en el libelo de demanda, el fuero que se origina es el previsto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil nos refiere que las demandas como la que nos ocupa puede proponerse ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia; asimismo el artículo 41 eiusdem señala otros sitios en los cuales también puede intentarse la demanda, indicando el lugar donde se haya contraído la obligación o deba ejecutarse la misma, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la acción judicial, señalando asimismo el último aparte del artículo 41 que los títulos de competencia son concurrentes con los del artículo 40, a elección del demandante.

En el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pretende, se evidencia que el inmueble está ubicado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo - por lo que - no existe duda de que estamos en presencia de uno de los fueros electivamente concurrentes como lo es el lugar donde deba ejecutarse la obligación, toda vez que la demandada se encuentra realizando operaciones comerciales en el Municipio San Diego del Estado Carabobo, cuando estableció una oficina administrativa en el mismo centro comercial donde está situado el inmueble objeto de arrendamiento, lo que permite el ejercicio cabal de su derecho a la defensa.

El criterio antes aludido, también ha sido manejado por la doctrina calificada en la materia, cuando el profesor Hung Vaillant se refiera a que la sociedad puede ser también demandada en el sitio de la sucursal o agencia a través de la cual se celebró o ejecutó el hecho, acto o contrato respectivo, según lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil Venezolano que reza de esta manera:

“El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situado su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales.- cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”

De las facturas consignadas por la parte actora ante esta alzada se desprende que la ejecución de las obligaciones contractuales asumidas por las partes se efectúan en el Centro Comercial donde están ubicadas las oficinas administrativas de la demandada y el inmueble objeto de arrendamiento - por lo que - perfectamente el demandante tenía la potestad de elegir el lugar donde está situado el inmueble para intentar la demanda, siendo en consecuencia competente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para conocer del juicio principal que origina la presente incidencia. Así se decide.

Capítulo III
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de la Competencia propuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia se confirma la competencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para conocer el juicio principal.

Queda así CONFIRMADA la sentencia impugnada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte demandada.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

MIGUEL ANGEL MARTIN
EL JUEZ TITULAR
DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


En el día de hoy, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

DENYSSE ESCOBAR
LA SECRETARIA


Exp. N° 11635
MAM/DE/yv.