REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE N° 05-2522-M
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

DEMANDANTE:
Raduan Ali Mechref y Miguel Eduardo Mijares Liscano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.162 y 62.619 respectivamente, en carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana Elba Teresa Guerra.

DEMANDADO:
Omar Nicolás Orta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.108.578, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:
Rafael Ángel Velásquez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.767, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.


ANTECEDENTES

Las presentes copias fotostáticas certificadas cursan en este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Ángel Velásquez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.767, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Omar Nicolás Orta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.108.578, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de Octubre del año 2.005, en el curso del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por los ciudadanos Raduan Ali Mechref y Miguel Eduardo Mijares Liscano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.162 y 62.619 respectivamente, en carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana Elba Teresa Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.132.073, que es llevado en el expediente N° 1.409-05, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha veinticuatro de Noviembre del año dos mil cinco (24-11-05), se recibió en esta alzada y se le dio entrada.
En fecha catorce de Diciembre del año dos mil cinco (14-12-05), venció el lapso para la presentación de informes y se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, el Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.
En fecha treinta de Enero del año dos mil seis (30-01-2006) venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia en el presente juicio; la cual se difirió el pronunciamiento para dentro de treinta (30) días siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Febrero del año 2006, (01-02-06) se dictó auto en el cual se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de que remitan a este Tribunal cómputo de días de despacho solicitados. Se libró oficio N° 034.
En fecha 16 de Febrero del año 2006 (16-02-2006) se recibió oficio N° 147 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción consignando los cómputos solicitados.
Dentro del lapso de diferimiento no fue posible el pronunciamiento. En esta oportunidad se pasa a dictar la correspondiente sentencia bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:

UNICO

La apelación que aquí se decide, consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual el Tribunal de la causa negó la solicitud de reposición de la causa en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación interpuesto por Raduan Ali Mechref y Miguel Eduardo Mijares Liscano, en su carácter de endosatarios en procuración de la ciudadana Elba Teresa Guerra contra el ciudadano Omar Nicolás Orta, esta ajustada a derecho.
Ahora bien, respecto a la reposición de la causa solicitada se observa que en fecha 25 de octubre del 2.005 según se desprende del folio cuarenta y dos (42), el abogado Rafael Velásquez Pérez, en representación del demandado Omar Nicolás Orta solicitó la reposición de la causa en los términos siguientes:

“…En fecha 27 de julio de 2005, comparecieron ante este Tribunal mis representados, quienes mediante diligencia suscrita ese mismo día se dieron por citados en la presente causa y me otorgaron poder Apud-Acta, procediendo de esta manera su citación; en vista de tal hecho, comienza a computarse el lapso de (10) días despacho para formular oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del C.P.C., siendo las mismas, las siguientes: 28 de Julio de 2005, 01, 03, 04, 05, 09, 10 y 11 de agosto de 2005 y 19 y 20 de septiembre de 2005. Dentro del referido lapso, en fecha 28 de Julio de 2005, fue formulada oposición a la Intimación, hecha a mis representados, por lo que, vencido el mismo; comienza a computarse automáticamente los 05 días de despacho siguientes a los fines de contestar la demanda, de conformidad con lo establecido 652 C.P.C., siendo los mismos, 21, 22, 26, 27 y 28 de septiembre de 2005, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del C.P.C., procedimos en fecha 28 de septiembre de 2005 a oponer la cuestión previa del 1° ordinal del referido artículo, la cual debe ser decidido al quinto (05) día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento; habiendo transcurrido un solo día de despacho es decir el 28 de septiembre de 2005, a razón que en fecha 03 de octubre de 2005, se avocó el nuevo juez al conocimiento de la presente causa comenzando a correr el lapso de (03) días de despacho establecido en el segundo aparte del artículo 90 de C.P.C., siendo los mismos los siguientes: 04, 05 y 06 de octubre de 2005; prosiguiendo nuevamente el cómputo de los 05 días establecido por el artículo 348 del C.P.C., siendo los 04 días restantes los siguientes: 07, 10, 11 y 13 de octubre de 2005, fecha en que debía ser dictada la sentencia sobre la cuestión previa alegada. Ahora bien ciudadano Juez, la referida sentencia fue publicada en fecha 14 de octubre de 2005, es decir, al sexto (06) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del C.P.C., se debió ordenar la notificación de las partes en el proceso, lo cual no se hizo, subvirtiendo de esta forma el orden procesal, así de esta forma y en base a los argumentos esgrimidos anteriormente solicito al Tribunal ordene la reposición de la presente causa al estado de ordenar la notificación de las partes en el proceso, de la sentencia interlocutoria dictada y publicada en fecha (14) de octubre de 2005…”

En fecha 26 de octubre de 2005, el tribunal de la causa dicta auto que corre inserto al folio 43, y se acuerda expedir por secretaría los cómputos de los días de despacho transcurridos desde el día 28-07-05 al 29-09-05 y desde el 07-10-05 al 14-10-05 todas las fechas inclusive, inserto al folio 44. En auto dictado en fecha 27 de octubre del 2.005, cuya copia fotostática certificada riela al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, el juez “a quo” se pronunció con relación a la reposición de la causa solicitada en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia anterior suscrita en fecha 25 de octubre de 2005, por el abogado RAFAEL ANGEL VELASQUEZ PEREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.767, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes en el proceso de la sentencia interlocutoria dictada y publicada en fecha 14 de octubre de 2.005.
El Tribunal visto el pedimento anterior le hace saber al diligenciante lo siguiente:
Que del computo realizado por la secretaría de este Tribunal se evidencia que el lapso, para formular oposición de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, venció el día 20/09/05; en fecha 21/09/05, el tribunal dicta un auto suspendiendo la ejecución forzosa y fija el acto de la contestación de la demanda para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicho auto; venciéndose dicho lapso el 29/09/05, oponiendo la cuestión previa la parte demandada en fecha 28/09/05, faltando un día para vencerse los cinco (5) días para la contestación de la demanda; en fecha 3-10-05, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la causa, debiendo dejar transcurrir los tres (3) días de Avocamiento o sea los días 4- 5 y de octubre del presente año, reanudándose la causa a partir del día 7/10/05, venciéndose el lapso para dictar sentencia de la incidencia de la Cuestión Previa el día 14-10-05, fecha en la cual efectivamente fue dictada la misma, haciéndosele saber igualmente al diligenciante que el día 3/10/05 no se computa por cuanto es el día a Quen; por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, niega la solicitud de reposición de la causa…”


En el caso bajo análisis se observa de las actas que la admisión de la demanda se produjo en fecha 20 de julio del 2.005 tal como se desprende del folio 10 del presente expediente.
Al folio 12 riela diligencia de fecha 27-07-2005 según la cual la parte demandada se da por citada y otorga Poder Apud Acta al abogado Rafael Ángel Velásquez Pérez.
En fecha 28 de julio del 2.005, en escrito que riela al folio 14 del expediente, la parte demandada formuló oposición a la intimación, reservándose la oportunidad procesal correspondiente, establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2005, el tribunal dictó auto que riela al folio 17, mediante el cual fijó el acto de la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 28 de septiembre de 2005, la parte demandada presentó escrito contentivo de Cuestiones Previas, conforme el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de octubre de 2005 el abogado Pedro A. Morales se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de octubre de 2005, el tribunal de la causa dictó sentencia donde se declara competente para conocer de la acción y sin lugar la cuestión previa interpuesta.

Para decidir el tribunal observa:

Tal y como se ha señalado, la parte demandada presentó escrito contentivo de Cuestiones Previas, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 349 ejusdem señala:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”


Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada se dio por citada o intimada el día 27 de julio de 2005, tal y como se evidencia en el folio 12 del presente expediente.
A partir del día siguiente a la intimación, vale decir, a partir del 28 de julio de 2005, comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte intimada hiciera el pago o formulara la oposición; y tal y como se evidencia en el folio 14 y su vuelto, el día 28 de julio de 2005 la parte demandada realizó la oposición al decreto intimatorio de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Es oportuno señalar nuevamente que la parte demandada se dio por intimada el día 27 de julio de 2005, y realizó formal oposición al decreto intimatorio al día siguiente, vale decir, el día 28-07-2005, por lo que se tiene que dejar transcurrir íntegramente el lapso de 10 días otorgados para formular la oposición, en este sentido tenemos lo siguiente:
El primer día del lapso fue el 28-07-2005, y los días de despacho subsiguientes del lapso son: 01-03-04-05-09-10 y 11 de agosto de 2005, y 19 y 20 de Septiembre de 2005. (Total días de despacho= 10)
El día 21 de septiembre de 2005, el tribunal “a quo” dictó auto en el que acordó dejar sin efecto el decreto intimatorio, y se suspendió la ejecución forzosa, todo en atención al escrito de oposición presentado, y estableció que el acto de la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al señalado auto.
El día 28-09-2005, la parte intimada opuso la cuestión previa de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del tribunal por la cuantía, por las razones que señaló en el escrito correspondiente.
En el caso que nos ocupa, el lapso para la contestación de la demanda comenzó a correr el día 22 de septiembre de 2005, y los días de despacho subsiguientes son los correspondientes al: 22, 26, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005. Vencido éste comenzó a correr el lapso de cinco (05) días establecido en el señalado artículo 349 de la ley adjetiva procesal para que el tribunal decidiese sobre la cuestión previa opuesta, evidenciándose que el día 03-10-2005, el juez Suplente Especial de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Pedro A. Morales se avocó al conocimiento de la causa, por lo que de conformidad con el artículo 90 Segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, había que dejar transcurrir tres días después del avocamiento, vale decir, los días 04, 05 y 06 de octubre de 2005. Así las cosas, la causa se reanudó el día 07-10-2005 (que es el primer día para decidir la cuestión previa opuesta), siendo los demás días de despacho subsiguientes: 10, 11, 13 y 14 de octubre de 2005, por lo que es forzoso concluir que ciertamente el juez “a quo” dictó sentencia al quinto (5°) día, es decir, el día 14-10-2005 tal y como lo establece el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Superioridad niega la solicitud de reposición de la causa, solicitada por la parte actora, por cuanto como ya se ha señalado y aparece demostrado en autos, el juez de primera instancia dictó sentencia en el término establecido. ASI SE DECIDE.
En consideración a los motivos antes señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar en los términos solicitados, y la decisión recurrida se confirma en los términos expresados y se declara improcedente la reposición de la causa solicitada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael A. Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 109.767, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano OMAR NICOLAS ORTA; contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 27 de Octubre del año 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: En consecuencia, se niega la solicitud de la reposición de la causa bajo análisis, formulada por la parte actora.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión no fue decidida dentro del lapso establecido, se acuerda notificar a las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Diez (10) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve


La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez



En esta misma fecha (10-07-2006), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Scria,




REQA/marilyn
Exp. N° 05-2522-M