REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 2006-2596-M.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
(REGULACION DE COMPETENCIA)
DEMANDANTE:
Empresa “Productos y Financiamientos Agrícolas, C.A. – (PROFDINCA), con domicilio en la ciudad de Barinas, inscrita por ante el registro Mercantil VII de la circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, Anotado bajo el Nº 13, Tomo 309-A-VII, de fecha 12 de Noviembre del 2002, y debidamente facultado según poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera, del Municipio Chacao, del Estado Miranda, Anotado bajo el Nº 16, Tomo 18, de fecha 09 de Marzo del 2004.
APODERADO JUDICIAL:
Gregory Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal nùmero V- 14.872.556, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.628 y hábil.
DEMANDADO (S):
Mirka Mirelle Martínez y Jorge Douglas Mendoza Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal nùmero V- 13.063.220 y V- 3.916.380, respectivamente, hábiles y con domicilio la primera de las nombradas en la Urbanización “El Milagro” – Calle Calzada Páez – Casa Nº 14 y el segundo en la Urbanización “Las Colinas del Llano” – Sector 4 – Calle 3 – Casa N° 78, ambos del Municipio Barinas Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES:
Harold Paredes Bracamonte, Marìa Cristina
Betancourt Hitcher y Victoriano Rodríguez,
M., venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad personal números V-
9.252.199, V- 10.398.013 y V- 3.449.770, en su
orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el Nº 27.992, V- 65.511 y
21.916, respectivamente, los dos primeros con
domicilio en la Población de Sabaneta, Municipio
Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas y el
tercero en Barinas estado Barinas.
ANTECEDENTES
La solicitud y copias fotostáticas certificadas que anteceden, ingresaron a este Tribunal con motivo de la Regulación de Competencia interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano Harold Paredes Bracamonte, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal nùmero V- 9.252.199, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.992, con domicilio en la Población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandada, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según decisión de fecha 05 de Junio del año 2006, en la cual se declaró Competente para conocer de la presente acción y sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por la Empresa “Productos y Financiamientos Agrícolas, C.A.” - (PROFINCA), domiciliada en la ciudad de Barinas, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el número 13, Tomo 309-A-VII, de fecha 12 de Noviembre de 2002, representada por su Apoderado Judicial ciudadano Gregory Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad persona nùmero V- 14.872.556 abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.628 y hábil contra los ciudadanos Mirka Mirelle Martínez y Jorge Douglas Mendoza Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 13.063.220 y V- 3.916.380, respectivamente, hábiles y de este domicilio, que se tramita en el expediente N° 05-7242-M de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 13 de junio de 2006, el abogado Harold Paredes Bracamonte, en su condición de Co-apoderado Judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó ante el Tribunal de la causa la Regulación de Competencia e igualmente apeló de la decisión del Tribunal que negó la declinatoria de competencia.
En fecha 14 de junio de 2006, el Tribunal de la causa negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la declinatoria de competencia por ser la misma impugnable solo mediante la regulación de competencia de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de junio de 2006, el Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión de copias certificadas del expediente, a este Juzgado Superior, a los fines que conozca y decida la solicitud de regulación de competencia.
En fecha 22 de junio de 2006, se recibió en este Tribunal, se le dio entrada a las presentes copias certificadas y el curso legal correspondiente, conforme lo ordenado en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, esta alzada lo hace en los siguientes términos:
UNICO
El presente asunto se refiere a la Regulación de Competencia propuesta por la parte demandada ante el Tribunal de la causa, quien se declaró competente para conocer del presente juicio y declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundada en la motivación siguiente:
“Se pronuncia este tribunal con motivo de la incidencia de Cuestión Previa opuesta en la presente causa con motivo a la demanda por cobro de bolívares por Intimación intentada por la empresa Productos y Financiamientos Agrícolas, CA (PROFINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 309-A-VII, de fecha 12 de Noviembre de 2002, de este domicilio procesal en las instalaciones de PROFINCA, CA, ubicadas en la avenida 23 de Enero, diagonal al hotel Valle Hondo, antiguo local Agropsa, representada por el abogado en ejercicio Gregory Quintero, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 90.628 contra la ciudadana Mirka Mirelle Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.063.220, en su carácter de principal pagadora, y el ciudadano Jorge Douglas Mendoza Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.916.380, en su carácter de avalista, representado por los abogados en ejercicio Harold Paredes Bracamonte, María Cristina Betancourt Hitcher y Victoriano Rodríguez Méndez, inscritos en el impreabogado bajo los Nros. 65.511, 27.992 y 21.916 respectivamente, de este domicilio.
…OMISSIS…
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
…omissis…
En el caso de autos, se evidencia que la pretensión del accionante es que se le cancele el monto de la letra de cambio, identificada en autos, la cual fue aceptada sin aviso y sin protesto, para ser pagada en su vencimiento, y por encontrarse vencido el lapso; demanda por el procedimiento por intimación, el pago de la letra de cambio, los intereses, honorarios profesionales, la comisión del sexto por ciento y solicitan la indexación o corrección monetaria.
“En tal sentido, y por cuanto la naturaleza de la acción aquí ejercida es de carácter eminentemente mercantiles virtud que la demanda se contrae a un Cobro de Bolívares por Intimación, cuyo documento fundamental es una Letra de Cambio o titulo valor, debidamente aceptada por su librado y la cual llena los requisitos que señala el artículo 410 del Código de Comercio; no constando en autos que la emisión de la misma se encuentre relacionada con la actividad agraria, o con acciones derivadas de un crédito agrario, constituyendo la misma un acto de comercio, teniéndose como acto de comercio, tanto la emisión de la letra como su aceptación, endoso, etc., debiéndose tener en cuenta toda acción o negociación que se basen en las mismas; en consecuencia mal podría este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, declinar su competencia en un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia agraria.
Por consiguiente, y en fundamento a lo antes expuesto el conocimiento de la demanda aquí intentada corresponde por mandato expreso de la disposición legal contenida en el numeral 13 del Articulo 2 del Código de Comercio, a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; Y ASI SE DECIDE.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso se interpuso demanda que contiene la pretensión de la parte actora: Productos y Financiamientos Agrícolas, C.A. (PROFINCA), la cual contiene la pretensión de pago de una suma de dinero líquida y exigible, contenida en una letra de cambio, emitida en Barinas el 13 de mayo de 2004, para ser cancelada sin aviso y sin protesto el 08 de noviembre de 2004, librada por: Productos y Financiamientos Agrícolas, C. A. (PROFINCA), acepada por Martínez Mirka Mirelle y avalada por el ciudadano Jorge Douglas Mendoza Rivas, la cual se encuentra inserta en copia certificada en el folio dieciséis (16) del presente expediente.
En fecha 24 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada opuso de conformidad con el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de incompetencia del tribunal en razón de la materia, aduciendo que por una parte el juicio lo ha intentado una empresa particular o privada cuyo objeto es el financiamiento agrícola, tal y como se desprende de la denominación de la misma, alegando además que la empresa demandante financia a particulares o le concede créditos a particulares para ser invertidos en actividades agrícolas, y que además tal y como se desprende del mismo libelo el documento fundamental de la pretensión, el cual es una letra de cambio, se debe a un crédito agrícola, para ser invertidos por parte de los demandados en actividades agrícolas, que como consecuencia de ello el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas no tiene competencia por la materia para conocer de la demanda interpuesta, siendo el competente el Tribunal de Primera Instancia Agraria y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de junio de 2006, el Tribunal “a quo” dicta sentencia – folios 47 al 50- según la cual declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Visto el fallo proferido de fecha 05-06-2006, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Harold Paredes Bracamonte, en primer término apeló del referido fallo y a todo evento solicitó la regulación de la competencia.
El Tribunal “a quo” en fecha 14 de junio, negó la apelación formulada por ser improcedente y contraria a derecho, y en la misma fecha por auto separado acordó la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El asunto a dilucidar consiste en determinar si la decisión de la Juez “a quo” de fecha 05 de junio de 2006, según la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está o no ajustada a derecho.
A los fines de establecer cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta antes señalada, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se debe determinar de acuerdo a la naturaleza de la acción y a las disposiciones legales que la regulan.
Por otro lado, el artículo 1.090 del Código de Comercio señala:
“Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:
1º De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.
2º De las controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil.”
A su vez, el artículo 1092 ejusdem indica:
“Si el acto es comercial, aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponden a la jurisdicción comercial.”
Y el mismo Código de Comercio, en su artículo 2 establece:
“Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente.
( …omissis…)
13º Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el documento fundamental de la pretensión es una letra de cambio, cuyas características ya han sido señaladas en el cuerpo del presente fallo, y la cual se encuentra en copia certificada en el folio dieciséis (16) del presente expediente.
De igual modo, se desprende de autos que la parte demandante es una empresa: Productos y Financiamientos Agrícolas, C.A. (PROFINCA)
Ahora bien, observa quien aquí juzga que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es el cobro de bolívares de una suma líquida y exigible por vía intimatoria, de igual forma se evidencia que el documento fundamental que sustenta la pretensión es una letra de cambio o instrumento cambiario de naturaleza eminentemente mercantil, por lo que es forzoso concluir que la acción aquí ejercida es sin lugar a dudas de naturaleza mercantil.
En cuanto al alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandada, relacionado con su insistencia de que el presente juicio es naturaleza agraria, por los motivos que señaló y que se encuentran plasmados en el cuerpo de esta sentencia, debe acotar esta alzada, que no se encuentra demostrado o comprobado en autos que la presente acción haya sido propuesta con ocasión de actividad agraria alguna, en tal sentido, para determinar si la competencia es agraria, es menester revisar los requisitos que delimitan la competencia de los tribunales agrarios.
El artículo 208 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
Así las cosas, siendo que no fue demostrado de manera alguna por la parte demandada, que la acción intentada esté comprendida dentro de los supuestos señalados en el artículo ut supra transcrito, y menos aún se logró demostrar real y efectivamente que la señalada letra de cambio haya sido causada en virtud de un contrato agrario, es por lo que se reitera que la presente controversia es de naturaleza mercantil y debe ser conocida por un Tribunal con competencia mercantil. ASÍ SE DECIDE.
De las anteriores consideraciones, esta juzgadora considera que siendo la naturaleza de la causa eminentemente mercantil, que encuentra su asidero legal en las normas citadas en el presente fallo, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa de Cobro de Bolívares por vía intimatoria, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Harold Paredes Bracamonte, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.992.
SEGUNDO: Que la competencia por la materia corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente en su oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que ante ese órgano continúe su curso el procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por la Empresa Productos y Financiamientos Agrícolas C.A. (PROFINCA), contra los ciudadanos Mirka Mirelle Martínez y Jorge Douglas Mendoza Rivas.
CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial pronunciamiento en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los Doce (12) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez
En esta misma fecha 12-07-2006, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Scria.
Expediente Nº 2006-2596-M.
REAQ/ABS/adriana.
|