REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIL
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de Julio de 2006
196° y 147°
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio ciudadano FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal nùmero V- 1.585.847, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.410, con domicilio procesal en la calle Camejo – Edificio Frandel – Local 1-7 – Primer Piso – frente al Mercado La Carolina del Municipio Barinas del Estado Barinas, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada en el presente juicio, ciudadano ANGEL OCTAVIO GONZALEZ RIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal nùmero V- 4.264.455; en el cual promovió los siguientes medios probatorios: 1).- Copias certificadas de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 08-06-2006, anexo marcada “A”, que corre inserto a los folios Doscientos Diez (210) al folio Doscientos Veintisiete (227); Copia simple de la Audiencia de Pruebas del Expediente Nº 4.750, de fecha 24-05-2006, anexo marcada “B”, que corre inserto a los folios Doscientos Veintiocho (228) al folio Doscientos Treinta y Cuatro (234); Copia simple de la contestación de la demanda contenida en el presente Expediente, anexo marcada “E”, que corre inserto a los Doscientos Cincuenta y Ocho (258) al folio Doscientos Sesenta y Siete (267), Copia simple del escrito de promoción de pruebas consignado ante el juzgado a quo, anexo marcado “F”, que corre inserto los folios Doscientos Sesenta y ocho (268) al folio Doscientos Setenta (270) y Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria, de fecha 28-03-2006, donde se negò la solicitud de evacuación de la prueba grafotècnica solicitada por la abogada de la parte demandada por los motivos que señaló, dictada por el Juzgado a quo, anexo marcado “G”, que corre inserto a los folios Doscientos Setenta y Uno (271) al folio Doscientos Setenta y Cuatro (274). En cuanto a estas documentales este Tribunal Niega su Admisión en atención de que no se tratan de medios de prueba admisibles en esta alzada, de conformidad con lo previsto en el artìculo 520 del Còdigo de Procedimiento Civil, sino que constituyen documentos correspondientes a actos procesales en esta misma causa, ocurridos en Primera Instancia, y que cursan en autos. En este sentido, se advierte al promovente que esta superioridad está obligada a revisar y analizar todas las actas procesales, y muy especialmente la sentencia proferida por el Juez A Quo. Así se decide.
2).- En relación a la documental marcada con la letra “C”, la cual es una constancia médica, emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social – Dirección Estatal de Salud del Estado Barinas, a las 8:00 a.m., de fecha 24-05-2006; este Tribunal niega su admisión, en atención a que la misma no se trata de los medios probatorios que puedan ser promovidos en esta alzada, de conformidad con el artìculo 1357 del Còdigo Civil y 520 del Còdigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
3).- En cuanto a la documental signada con la letra y nùmero “C-1”, se evidencia que la misma es copia certificada de documentos que corren insertos en el presente expediente en los folios Diez (10) al folio Veintinueve (29). Se Niega su Admisión por no tratarse de los medios probatorios promovibles en esta alzada, de conformidad con el artìculo 1357 del Còdigo Civil y 520 ejusdem, y además porque se evidencia que dicha documental se encuentra inserta en autos. No obstante nuevamente se advierte al promovente que esta superioridad está en la obligación de analizar y valorar los documentos promovidos en la instancia inferior. Así se decide.
En cuanto a la documental marcada “D”, se trata de un escrito dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, suscrito por los apoderados judiciales del demandado en la presente causa, el cual fue recibido segùn se evidencia de sello y firma en ese organismo en fecha 14-06-2006, inserta al folio Doscientos Cincuenta y Siete (257). Este Tribunal Niega su Admisión, en virtud que no se trata de los documentos públicos que pueden ser promovidos en esta alzada, de conformidad con el artìculo 1.357 del Còdigo Civil y 520 del Còdigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
Las Pruebas válidas en Segunda Instancia son aquellas que por su naturaleza poseen un valor de convicción importante; y como consecuencia de ello no están sujetas al reconocimiento de la contraparte ò la memoria de otro.
En virtud de lo expuesto y en atención a que las pruebas han sido promovidas sin indicar el tema o el objeto de la prueba; y muy especialmente al hecho de que las mismas no constituyen los instrumentos públicos a que se refiere el artìculo 1.357 del Còdigo Civil, esta alzada las declara inadmisibles.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez
En esta misma fecha 20-07-2006, se inadmiten Conste.
La Scria.
Expediente Nº 2006-2606-T.
REQA/ABS/ana marìa
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