REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SUR NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 2006-2574-C.P.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
(PERENCIÓN)
ACCIONANTE:
MARIA PLACIDA PIMENTEL MONTAÑA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.054.055, civilmente hábil y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL:
GABRIEL ENRIQUE PEÑA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.089 y de este domicilio.
DEMANDADO:
ORLANDO GUTIERREZ, de nacionalidad Colombiano, portador de la cédula de identidad personal N° E-81.465.815.
APODERADO JUDICIAL:
NO CONSTITUYERON.
ANTECENDENTES
La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: Gabriel Enrique Peña Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-1.759.536 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.089, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Ciudadana María Placida Pimentel Montaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.054.005, parte actora en el presente juicio; contra la sentencia dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de Abril del año 2006, según la cual declara la perención de la instancia en la presente causa y por ende, se extingue el procedimiento y se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Tribunal en fecha 11-04-2006, que se tramita en el expediente Nº 06-7415-C.F de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 08 de Mayo del año 2006, se recibió en esta alzada se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 23 de mayo del año 2006, siendo la oportunidad para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que la parte actora, hizo uso de tal derecho.
En fecha 06 de Junio del año 2006, venció el lapso dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; el tribunal se reservó el lapso de 30 días para dictar la correspondiente sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal de decidir, éste Tribunal pasa a dictar sentencia bajo el tenor siguiente:
U N I C O
La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se decretó la perención de la instancia en la presente causa y por ende, se extingue el procedimiento en el curso del juicio de Reconocimiento y Partición de la Comunidad Concubinaria, incoado por la ciudadana María Placida Pimentel Montaña contra el ciudadano Orlando Gutiérrez, esta ajustada a derecho.
En el referido proceso, el tribunal “a quo” decretó la perención de la instancia y la extinción del proceso, con la motivación que parcialmente se transcribe:
“… Omissis…Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de reconocimiento y partición de la comunidad concubinaria intentada por la ciudadana María Placida Pimentel Montaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.054.005, representada por el abogado Gabriel Enrique Peña Ramírez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.759.536 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.089, contra el ciudadano Orlando Gutiérrez, mayor de edad, colombiano, titular de la cédula de identidad personal N° E-81-465.815 este Tribunal observa:
En fecha 21 de marzo del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 22 de marzo del 2006, ordenándose la citación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
Cita la juez “a quo” el contenido del numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente trasladó parcialmente al cuerpo del fallo jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, relacionada con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relacionada con la obligación de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia, para concluir diciendo:
“En el caso de autos, la demanda fue admitida el 22 de marzo del corriente año, y no habiendo la parte actora satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla, es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE”.
Ahora bien, esta alzada antes de decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
E l artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Artículo 267.-“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La perención de la instancia es una forma anómala de extinguir el proceso, la cual deviene o se origina por La inactividad de las partes, podría decirse que la perención de la instancia se produce por la omisión, o dicho en otras palabras, por la carencia o falta de interés de las partes en el proceso instaurado. En definitiva la perención es una sanción a la inactividad de los litigantes.
La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimire, peremptum que significa extinguir. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley. (Tomado de Patrick J. Baudin L., Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, 2004, Pág.375).
La institución de la perención encuentra su fundamento en evitar la existencia de un litigio en el cual exista lo que ha denominado la doctrina como pretensiones huérfanas de tutor , vale decir, expedientes inactivos, sin ningún interés en el que mismo avance, situaciones éstas que se encuentran en franca oposición al principio de la celeridad procesal, porque la celeridad procesal no debe ser entendida, solo como una obligación del Estado impulsable a través de sus órganos competentes, sino que la misma es extensible a las partes dentro del proceso; y como consecuencia de ello las partes también se encuentran obligadas por imperativo de la ley a ejecutar ciertos actos específicos, actos que tienen que ver con instar oportunamente el procedimiento a los fines de lograr que el tribunal de la causa emita el fallo correspondiente.
Se entiende entonces, por perención de la instancia la extinción del procedimiento por falta de impulso o gestión de él por el actor durante un cierto lapso fijado por la ley (Sentencia del 08-02-1995, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Industrias Augusta,C.A. Vs. CA de Administración y Fomento Eléctrico).
En efecto, la perención se trata pues, de una institución nítidamente procesal debido a que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo a diferencia de otros medios de terminación – unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción), este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas primordialmente fácticas que deben confluir, converger, a los fines de su materialización.
Ahora bien, como ya se ha señalado el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula la perención de la instancia, y en concordancia con dicha norma tenemos el artículo 269 eiusdem el cual determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Usualmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida del interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar e impulsar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Puede entonces de lo señalado concluirse que:
a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria en atención a que está predeterminada a la extinción del proceso.
b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
c) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.
d) Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.
e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Hechas todas estas consideraciones, siendo la perención una institución eminentemente sancionatoria, vinculada con el orden público dado el carácter irrenunciable de la misma y la posibilidad que el juez la decrete de oficio, esta debe ser adminiculada con otros principios jurídicos que rigen la materia sancionatoria. En tal virtud, el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución vigente prevé dentro de las garantías que informan el debido proceso, el principio de tipicidad de las sanciones y las penas en los siguientes términos:
“ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. De igual modo, dado el carácter y consecuencias que se derivan de la institución de la perención, se debe tener en cuenta la tutela judicial efectiva, la cual ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708 del 10/05/2001, como: “ un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999. Tomo I Autor: Freddy Zambrano. Editorial Atenea. Pág. 167).
Estos principios antes enunciados no deben aplicarse en forma aislada, sino por el contrario debemos vincularlos o enlazarlos con otros, para de esta manera reforzarlos en su contenido y trascendencia, de ahí que ciertamente el proceso es de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución un instrumento para la realización de la justicia, y acerca de este principio se ha dicho entre otras cosas lo siguiente:
“En efecto, de acuerdo con la propia Constitución, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otra notas constitucionalizadas de la justicia, pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren solución efectiva y material mediante la administración de justicia…” (Freddy Zambrano. Obra citada. Tomo II, Pág. 354).
Las normas relativas a la aplicación de la institución de la perención, son de aplicación e interpretación restrictiva dado su carácter sancionatario, de ahí que el juez está obligado a ser sumamente ponderado a la hora de declarar de oficio la perención, especialmente la perención breve, toda vez, que al hacerlo se pudiera estar privando a la parte actora del derecho de acceder al proceso, para que a través de él le sea resuelto el conflicto privado planteado.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa:
En fecha 22 de Marzo de 2006, el tribunal “a quo” admitió la demanda, y ordenó la citación del demandado para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
Ciertamente la sentencia citada por la juez “a quo” , de fecha 06 de julio de 2004, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fijó el criterio en relación a la gratuidad de la justicia ahora de rango constitucional, y en la misma se precisó que ante tal principio la obligación de cancelar aranceles prevista en la Ley de Arancel Judicial había perdido vigencia, subsistiendo la obligación para el demandante de que en el lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, debe efectuar las diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando la citación haya de practicarse en un lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; dejando establecido que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia.
Ahora bien, en el caso bajo estudio examinadas las actas procesales se evidencia, que tal y como ya se ha señalado la demanda fue admitida el 22 de marzo del presente año, y la juez “a quo” declaró la perención breve de oficio el día 25 de abril de 2006, por lo que quien aquí sentencia considera que si bien es cierto ya habían transcurrido los 30 días estipulados en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, tampoco es menos cierto que el proceso apenas se estaba iniciando y sólo se había rebasado el lapso de la perención en apenas 5 días, aunado al hecho de que el apoderado de la parte actora realizó varias diligencias en el cuaderno de medidas que forma parte del presente expediente, y en tal virtud, tampoco puede decirse que la causa estaba abandonada o que la parte actora carecía de interés en ella.
Así las cosas, esta Alzada considera que la figura de la perención breve y la trascendencia de sus efectos, no pueden ir en contra de la posibilidad cierta y efectiva de que los justiciables tengan acceso a la justicia a través del proceso, sólo en y a través del proceso es posible dilucidar un conflicto de intereses de carácter privado y obtener una decisión del órgano jurisdiccional competente, sumado al hecho de que la República Bolivariana de Venezuela, es un estado democrático, social y de justicia, y la justicia sólo puede obtenerse a través del proceso. ASI SE DECLARA.
Con fundamento a las razones de hecho y derecho expuestas, y con base al texto Constitucional debe concluirse, que en el presente caso el tribunal “a quo” no debió declarar de oficio la perención breve, pues de esta manera y dado el poco tiempo transcurrido- apenas cinco días-, pues tal y como quedó expresado se le estaría limitando a la parte actora el acceso al debido proceso, única herramienta para lograr un pronunciamiento jurisdiccional. ASI SE DECIDE.
Con fundamento en lo anterior, esta Superioridad declara con lugar la apelación, y en consecuencia REVOCA la decisión apelada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Enrique Peña Ramírez, en representación de la Ciudadana María Placida Pimentel Montaña, parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de Abril del año dos mil seis, en el juicio de Reconocimiento y Partición de la Comunidad Concubinaria, que se lleva en el Expediente N° 06-7415-CF., de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada, y se ordena remitir el presente expediente al señalado tribunal a los fines de que continúe con el curso del proceso.
TERCERO: Se mantiene en vigencia la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el tribunal “a quo” en fecha 11-04-2006.
CUARTO: No se condena en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto que la presente sentencia se dicto dentro del lapso legalmente establecido no se ordena la notificación a las partes
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Seis (06) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Alicia Briceño Sánchez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente N° 2006-2574-M.
REQA/marilyn.-
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