REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES.-

BARINAS, 10 DE JULIO DE 2006.-
196° y 147°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Jueves Siete (07) de octubre de Dos Mil cuatro (2004), por el ciudadano GERSON GUARIN MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.145. 478, Funcionario Público, debidamente asistido por el Abogado GERARDO ALBERTO PATIÑO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.552, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.128, ha interpuesto RECURSO DE NULIDAD en contra del Acto administrativo N° 386, Resolución dictada por la ciudadana SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO TACHIRA, en fecha 27 de Octubre de 2003 y Notificada en fecha 11 de Noviembre de 2003; y contra el Acto Administrativo N° 006290 de fecha 23 de Diciembre de 2003, que DECLARO SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración; y Notificado en fecha 07 de Enero de 2004.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2004, se dictó auto solicitando los Antecedentes Administrativos del caso.
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2005, se ADMITIO el presente Recurso, y se ordenó librar el cartel de emplazamiento.
Como puede observarse de autos las partes no han impulsado la presente causa, este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a









contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 17 de Marzo de 2005.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de Un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 17 de Marzo de 2005, siendo la consignación del cartel de emplazamiento por el Abogado GERARDO ALBERTO PATIÑO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.623.552, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.128, apoderado Judicial de la parte recurrente, y, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.-

EL JUEZ TITULAR,


FREDDY DUQUE RAMIREZ.





LA SECRETARIA,


BEATRIZ TORRES MONTIEL.

FDR/Elena.-
Exp. N° 5307-2004.-