EXP. Nº 6171-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS ANTONIO MORA COLMENARES, LAURA COROMOTO FERNÁNDEZ DELGADO, MARIA TERESA COLMENARES, SIMON ERNESTO AYALA ALTUVE, SONIA ORTEGA PEÑUELA, JESUS ALBERTO FONSECA, FLORALIX CHACON MOLINA, MARIA BELEN RAMÍREZ y MARIA LOURDES VEGA SÁNCHEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.996.688, 11.017.096, 3.999.729, 12.048.431, 9.135.215, 9.234.575, 10.745.578, 15.213.856 y 5.646.424 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.687, 83.780, 20.666, 72.463, 64.901, 66.890, 69.544, 104.655 y 48.486 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
TERCERA INTERESADA: Abogada SAIR NEFERTI VIVAS MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 5.643.146 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25.386.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito en el cual los Abogados LUIS ANTONIO MORA COLMENARES, LAURA COROMOTO FERNÁNDEZ DELGADO y MARIA BELEN RAMÍREZ, actuando como apoderados judiciales de CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, interponen acción de Amparo Constitucional en contra de sentencia de fecha 07-06-2004 que cursa en el expediente Nº 14.239, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales interpuso la Abogada Sair Neferti Vivas Morales en contra de la Corporación de Salud del Estado Táchira; también ejercen la presente acción en contra de la experticia complementaria del fallo que cursa en el expediente, mediante informe presentado por la experta designada por el Tribunal, en el cual se indica un monto de Ciento Seis Millones Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 106.384.414,22).
Alegan los apoderados actores en el libelo de la demanda que en fecha 15-10-2002 la Abogada Sair Neferti Vivas Morales, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia ya mencionado demanda de Intimación de Honorarios profesionales en contra de su representada, como consecuencia de querella funcionarial que ejerciera en representación de un grupo de médicos que fueron desincorporados de sus cargos por la accionante, que dicha querella fue declarada con lugar en fecha 19-10-2000 por este Juzgado Superior. Que en fecha 07-06-2002 el mencionado Juzgado dicta sentencia, fijando como monto objeto de retasa la cantidad de Veintitrés Millones Setecientos Ochenta Mil Novecientos Veintisiete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 23.780.927,29).
Continúa exponiendo que posteriormente el experto designado por el Tribunal para elaborar los cálculos respectivos de la indexación, presentó informe en el cual arroja la cantidad de Ciento Seis Millones Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Catorce con Veintidós Céntimos (Bs. 106.384.414,22).
Que en fecha 16-12-2005 la Abogada Sair Neferti Vivas, consignó oficio de fecha 14-12-2005 suscrito por el Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira, en el cual informa que el monto señalado será incluido en el presupuesto del programa de deuda para el año 2006; que posteriormente la Corporación de Salud, mediante apoderado judicial, consignó acto administrativo de fecha 13-01-2006, dictado por el Presidente de CORPOSALUD, en el cual se deja sin efecto oficio de fecha 14-12-2005.
Agrega que la parte demandada es un organismo de la administración pública, que por tanto es evidente la falta de competencia del Juez para admitir, sustanciar y decidir, una causa donde una de las partes es la administración pública, en la cual se involucran los intereses patrimoniales de la República, señalando que el competente es este Juzgado Superior, que además la sentencia mencionada se dictó en ausencia absoluta de un debido procedimiento.
Solicitan que se ordene al órgano agraviante reestablecer la situación jurídica infringida, al momento de que se inicie un debido proceso ante un juez competente.
En fecha 28-06-2006 se celebró el acto de la audiencia constitucional, a la cual se hicieron presentes los Abogados LUIS ANTONIO MORA, LAURA COROMOTO FERNÁNDEZ DELGADO y MARIA BELEN RAMÍREZ GALAVIZ, apoderados judiciales de la parte accionante, dejándose constancia que la parte accionada no se hizo presente personalmente, ni por medio de apoderad judicial. Se hizo presente la Abogada SAIR NEFERTI VIVAS MORALES, como tercera interesada, así como el representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, Abogado Jesús Salazar; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda y agregó que se ha violado en contra de su representada los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 numeral 4 y 334. En este estado se le concede el derecho de palabra a la tercera interesada quien solicita que se le tome como parte en la presente acción y expone que debía haber sido notificada de la acción; agrega que pese a que no fue notificada, con su presencia pide se subsane el error procesal de falta de notificación.
Seguidamente niega, rechaza y contradice en todas sus partes la acción de amparo intentada, alegando que después de seis años de gestiones extrajudiciales y judiciales, en el momento en el cual se iban a cancelar los honorarios reclamados, con la correspondiente indexación y alega que la presente acción no es procedente, argumentando que la Ley de Abogados desarrolla el proceso para el cobro de honorarios profesionales y se establecen las fases del mismo, que en el proceso de honorarios que hoy se pone en entredicho, el Estado si estuvo suficientemente representado, ya que previo al proceso judicial y durante casi dos años se sostuvieron innumerables reuniones y se enviaron distintas comunicaciones en las que incluso conversaron con el Gobernador del Estado Táchira, quien prometió cancelar los honorarios. Que el Estado estaba plenamente consciente que había ganado el juicio en el que defendió a las persona que habían sido injustificadamente despedidas, a quienes se les canceló todo lo adeudado, que por tal razón intentó el cobro de honorarios a la parte vencida, por el treinta por ciento del monto cancelado a sus defendidos; que el Estado si estaba debidamente notificado, participó plenamente en el contradictorio, que incluso participó en el proceso de retasa y reconociendo la sentencia definitivamente firme, le indicó que el pago iba a ser presupuestado para luego ser cancelado, que en consecuencia no hay violación del debido proceso.
Asimismo alega que la sentencia es del mes de octubre de 2004, que transcurrieron dos años desde que la misma se dictó hasta la fecha de interponerse la presente acción, razón por la cual considera que es extemporáneo y en consecuencia inadmisible; que el cobro de honorarios que reclama no es exagerado, ya que es el 30% del monto que le fue pagado por la Corporación de Salud del Estado Táchira a los Médicos que defendió, que el monto se ha incrementado por el transcurso del tiempo sin que los mismos le hayan sido cancelados y por efecto de la indexación que opera por mandato constitucional.
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público expone que el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una excepción al régimen competencial general del amparo previsto en el articulo 7 ejusdem, ya que la misma establece que la competencia de amparo contra sentencias corresponde al Tribunal de Alzada al que emitió el pronunciamiento, en razón de lo cual considera que el conocimiento de la presente acción corresponde a un Tribunal Superior de la misma circunscripción judicial del Juzgado supuestamente agraviante; en caso de que este Tribunal no comparte dicho criterio, emite su opinión respecto a la admisión del presente amparo, manifestando que ha operado la caducidad de seis meses; sin embargo, expone que debido a que el agravio pudiera exceder el ámbito intersubjetivo de los derechos de la accionante para trastocar el interés general que en ella subyace, ya que corresponde a la Corporación de Salud del Estado Táchira la gestión del servicio público de salud, en virtud de lo cual estima que debe conocer el fondo del asunto planteado y en tal sentido señala que ciertamente el cobro judicial o intimación de honorarios profesionales debe reclamarse ante el mismo Tribunal que dio origen a tal acreencia, en virtud de una competencia funcional, pero que al haber concluido el proceso, como en el presente caso, solo le queda a los abogados reclamar sus honorarios profesionales ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, motivo por el cual considera que el Tribunal presuntamente agraviante no se excedió en sus funciones, sino que actuó dentro de los limites de su competencia, que en consecuencia no hubo trasgresión del derecho al Juez Natural y concluye opinando que la acción debe declararse improcedente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primeramente es necesario determinar la competencia en razón de la excepción opuesta por el representante del Ministerio Público al señalar que la materia a fin para conocer de este amparo es un Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial a que pertenece la parte presuntamente agraviante en este caso el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en tal sentido este Tribunal considera que está en pleno uso de su competencia ya que priva el criterio orgánico en el asunto controvertido, ya que al ser el quejoso el Instituto Autónomo Corporación de Salud del Estado Táchira, como ente descentralizado de la administración pública nacional deben ser los Tribunales Contencioso Administrativo los únicos con competencia para conocer de los asuntos llevados en sede jurisdiccional donde una de las partes interesadas sea la administración pública, ya que los Tribunales de jurisdicción administrativa, además de ser un Tribunal regional con competencia en los Estados Táchira, Mérida y Barinas, este Tribunal es el único que debe velar y tutelar los intereses y prerrogativas del Estado, de la propia Constitución y de las Leyes especiales, una vez establecida la Competencia este Tribunal pasa a decidir el fondo del presente amparo constitucional de la siguiente forma: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetiza lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentran la referida tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo que se manifiesta entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias, primera que la sentencia sea motivada y segunda que sea congruente de manera pues que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho siendo lesivo al artículo 26 Constitucional, de igual forma el artículo 49 Constitucional nos dice expresamente de qué forma todo fallo debe ser motivado y que en criterio de este Juzgador forma parte de su esencia, se necesita que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea con la declaratoria con lugar o sin lugar de las demandas en los distintos procesos en que incluimos los procedimientos de amparo, por tanto solamente así puede calificarse de error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento el cual corresponde a los jueces según el numeral 4 del mencionado artículo, o puede determinarse incluso en la sentencia las razones que la llevaron a decidir de un modo o de otro, ya que esto es lo que caracteriza el acto de juzgar, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo, así las cosas la falta de motivación de la sentencia a criterio de este Juzgador, es un vicio que afecta al orden público ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los Jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y el derecho a la defensa se minimizarían, lo que originaría un caos social; así las cosas quien aquí decide observa que no existió un debido proceso ya que el procedimiento de intimación a que tanta veces se hace alusión en esta audiencia oral se llevó ante un Juez incompetente, en tal sentido se hace preciso citar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de diciembre de 2005 con ponencia con el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, el cual señala la competencia funcional para los casos de cobro de honorarios profesionales y ha dicho la Sala que ha sido criterio reiterado de ese alto Tribunal que ante la imposición de una acción por cobro de honorarios profesionales originados por actuaciones judiciales sobrevienen en dicha causa una competencia funcional, en atención a la cual es competente para conocer en principio este tipo de pretensiones aquel tribunal donde cursa las actuaciones que han generado el derecho al cobro de honorarios.
En el caso de marras se evidencia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia den lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón de considerar y aplicando la Ley de Abogados esa competencia le correspondería, pero no obstante, siendo un Tribunal de naturaleza civil nunca podría garantizar al Estado las prerrogativas que éste tiene durante un proceso judicial y máxime ante un procedimiento tan expedito y breve como es los procedimientos de intimación de honorarios profesionales y haciendo un análisis exhaustivo del expediente que fue consignando por el tercer interviniente se evidenció claramente que las garantías al debido proceso de los privilegios de que goza la República no fueron garantizados, es esa la razón por la cual la Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, ha señalado que por la naturaleza y característica que reviste el procedimiento de intimación no es aplicable a los procesos contenciosos administrativos, que entre otras cosas requieren de la notificación del Procurador, la cual bajo la regla de dicho proceso sumario, sería de muy difícil observancia, de tal manera que este Tribunal actuando en sede constitucional considera que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil debió declinar la competencia en este Tribunal Contencioso Administrativo Regional para conocer de la Intimación de honorarios profesionales, vulnerando con su fallo el principio de seguridad jurídica, el cual se da en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante de amparo las debidas oportunidades de defensa o se hubiera respetado de alguna manera la garantía al debido proceso y habiendo dictado el fallo un Juez fuera de su competencia vulnera una garantía de rango constitucional que ha de ser reestablecida y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente acción de amparo interpuesta por la Corporación de Salud en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en razón del criterio orgánico.
SEGUNDO: Se declara con lugar el recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la Corporación de Salud del Estado Táchira en contra Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se declara nulo de nulidad absoluta todas las actuaciones emanadas del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, desde su admisión hasta la sentencia por el emitida, ordenándosele que declare su incompetencia y remita el expediente a este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo el cual debió ser agregado al expediente que cursaron las actuaciones, a los fines de seguir el procedimiento breve con las garantías tutelables al Estado, sustanciándose la causa mediante un acto de apertura para determinar de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil el derecho o no al cobro de honorarios profesionales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad procesal de las partes
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la independencia y 147° de la federación.
EL JUEZ TITULAR,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ______. Conste.-
Scria.
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