REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES

BARINAS 12 DE JULIO DE 2006
196° y 147°

El presente expediente presentado ante este Tribunal Superior, el día doce (12) de marzo de Dos Mil Tres (2003), contentivo del RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano ANGEL HOMERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.346.501, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, en contra el Acto Administrativo dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA mediante Oficio N° 000725, de fecha 22 de agosto de 2002, en cual se ratifica la Resolución N° 24 de fecha 04 de abril del año 2002, dictada por el INSTITUTO AUTONOMO DE ASESORIA PARA EL DESARROLLO LOCAL DEL ESTADO TACHIRA (I.A.A.D.L.E.T).
Por auto de fecha 10 de febrero del 2005, este Tribunal Superior, dicto auto de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela siendo está la última actuación.
Como puede observarse de autos las partes no han impulsado la presente causa, este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su aparte quince (15) lo siguiente:
“La estancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a acotarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el 10 de febrero de 2005.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso 10 de febrero de 2005, y por consiguiente, habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.- notifíquese a las partes.
EL JUEZ TITULAR,

FREDDY DUQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL.