REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.
BARINAS, 12 DE JULIO DE 2006.-
196° y 147°
En escrito presentado ante este Tribunal en fecha 07 de Marzo del 2006, por el ciudadano FREDDY RAFAEL AGUIRRE MIERES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.267.468, en su condición de GERENTE DE OPERACIONES EN EL ESTADO TACHIRA, DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD (GUPROSE), S.A.. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 60, Tomo 143-A, Sgdo, en fecha 09 de Diciembre de 1977, siendo su última modificación en la misma Oficina de Registro Bajo el N° 50, Tomo 531-A, Sgdo., de fecha 28 de Noviembre de 1995, debidamente asistido por el Abogado BRAULIO CESAR SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.640, ha interpuesto RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR, en contra del Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 89-2005, de fecha 31 de Agosto de 2005, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TACHIRA, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSE WILSON PEREZ DAVILA.
En fecha 10 de Marzo de 2006, se admitió el Recurso de Nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el Décimo Segundo y Décimo Aparte, de los Artículos 19 y 21, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordenó librar el Cartel de emplazamiento, en la misma fecha.
Este Tribunal Superior, para decidir, observa:
De una revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que el recurrente retiró no retiró el Cartel, y por consiguiente no fue publicado ni consignado a los autos, en tiempo útil.
El Artículo 21 aparte Undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la facultad discrecional del Juez Contencioso Administrativo que conoce de un Recurso de Nulidad de acto administrativo de disponer en el mismo auto de admisión el emplazamiento de los interesados “mediante Cartel que será publicado en uno de los periódicos de mayor circulación nacional, para que concurran a darse por notificados dentro de las diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de aquél”; disponiendo además la norma que “un ejemplar del periódico donde fuere publicado el Cartel será consignado por el recurrente dentro de los Tres (03) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.
De acuerdo con la mencionada norma, para que el recurrente pueda dar cumplimiento a su obligación de la publicación y consignación del Cartel dentro del plazo fatal de Tres (03) días siguientes, es necesario el cumplimiento del siguiente trámite procesal: a) la orden de expedición o libramiento del Cartel, que debe aparecer en el mismo auto de admisión del recurso; b) la expedición o elaboración el Cartel, que debe hacerse constar por nota de secretaría o agregando el Cartel al expediente. El cumplimiento de este segundo trámite es fundamental, pues a partir de la fecha de la consignación, que se comprueba si efectivamente el cartel fue consignado en el expediente dentro de los tres (3) días que señala dicho Artículo.
Siendo evidente que en el caso de autos, se ordenó la expedición del Cartel en el mismo auto de admisión del recurso de Nulidad, es decir en fecha 10 de Marzo de 2006, y que efectivamente se libró dicho Cartel en la misma fecha del auto de admisión, como consta al final del auto de admisión, y se evidencia además que dicho Cartel no fue retirado por la parte recurrente, en el lapso de Treinta (30) días hábiles, y por consiguiente no fue publicado ni consignado; conforme Jurisprudencia de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Agosto de 2005, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, aplicando supletoriamente lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 Aparte undécimo –parte infine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR interpuesto por el ciudadano FREDDY RAFAEL AGUIRRE MIERES en su condición de GERENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD (GUPROSE) S.A. en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DEL ESTADO TACHIRA.
EL JUEZ TITULAR,
FREDDY DUQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
BEATRTIZ TORRES MONTIEL.
FDR/Emma/Exp. N° 6056-2006.-
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