REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 18 DE JULIO DE 2006.-
196º y 147º

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Viernes Primero (01) de Julio de Dos Mil Cinco (2005), por la ciudadana CARMEN CENAIDA PERNIA VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.555.654, domiciliada en Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.330, debidamente asistida por el Abogado VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.449.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.916, han interpuesto RECURSO DE NULIDAD, contra de lo aprobado en el Segundo Punto y el adicional, de la CAMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS, en Sesión Extraordinaria N° 08 de fecha 20 de Junio de 2005, en donde se designo la CONTRALORA INTERINA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2005, se acordó solicitar los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS, al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS, relacionados con el presente caso, de conformidad con lo previsto en el Décimo Aparte, del Artículo 21, de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, y remitirle copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda y del auto. En la misma fecha se acordó MEDIDA CAUTELAR, por Cuaderno separado.
Como puede observarse de autos las partes no han impulsado la presente causa, en consecuencia, este Tribunal Superior, para decidir observa:





Dispone el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 06 de Julio de 2005.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de Un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 06 de Julio de 2005, cuando se solicitaron los antecedentes administrativos, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Se ordena librar oficio al Juzgado Ejecutor a los fines de la remisión de la Comisión conferida en fecha 06 de Julio de 2005.-
……..EL JUEZ TITULAR,………………..………………………………………………………..
…………………..FDO,…………………………………………….…………………………………….
……..FREDDY DUQUE RAMIREZ……………………………………………….…………….
…………LA SECRETARIA,……………………………………………………………..…………..
……………..…FDO,……………………………………………………………………………………..
…………………………………………….BEATRIZ TORRES MONTIEL…………………....