EXP. 5967-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JUAN CARLOS DUGARTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.249.042.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS GREGORIO SÁNCHEZ ALBORNOZ y CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOSA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.018.127 y 8.047.965 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.
PARTE DEMANDADA: COMANDANCIA DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados NITZAIDA HERMINDA RIVAS QUINTERO, LUIS RAMÓN SUESCUN RANGEL, JOSE LEONCIO SÁNCHEZ, HUGO ALFONSO CARMONA, DIOMIRA VIELMA PUENTES, BELSY COROMOTO JAIMES RAMÍREZ, ZENAIDA VEGA, ALEXANDER PEÑARANDA, PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, ALFREDO TREJO GUERRERO, YENIFER DEL VALLE LUGO DELGADO y YOLIMAR CALDERON PUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.524.952, 7.647.510, 12.220.509, 11.953.109, 12.656.309, 8.079.741, 4.260.617, 9.189.379, 10.106.658, 8.029.867, 13.206.444, y 11.460.370 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 96.489, 28.258, 78.141, 69.832, 77.451, 53.443, 58.702, 96.489, 65.451, 79.234, 83.858 y 70.798 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia mediante escrito en el cual el abogado CARLOS SÁNCHEZ ALBORNOZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS DUGARTE ROJAS, alega que su representado es funcionario de la Policía Metropolitana del Estado Mérida, con el rango de Sub Inspector, estando a cargo como Jefe del Grupo A del retén de policía; que el 18-06-2005 se produjo la fuga del ciudadano José Gregorio Fernández Díaz, de la celda del retén policial.
Agrega que su representado tenía como funciones y obligaciones principales, velar por que los agentes a su cargo cumplieran con sus funciones, que dentro de los Agentes Policiales estaban, el agente policial Distinguido (PM) 28 Uzcátegui Deciderio, quien era para ese momento el Garita del retén y el Agente PM Jersson Gregorio Rodríguez Izarra, quien era guardia de patio del retén policial, siendo su función como guardia de patio vigilar y ser garante de que los detenidos se encontraran dentro de sus celdas, de suceder alguna novedad tiene la obligación de reportar la de inmediato a su superior. Continúa exponiendo que su representado cumplió a cabalidad su deber de estar pendiente de cualquier anormalidad, ya que en reiteradas oportunidad, como oficial de ronda le preguntó al Agente Jersson e inclusive delante de la Agente Luzbel Peña, que si había alguna novedad, quien siempre le respondió que no había ninguna novedad; pero que a las 08:00 horas de la mañana del día 18-06-2005 el Distinguido (PM) Nº 528 LEODAN CADENAS fue a recibirle el servicio al Agente de patio Jersson preguntándole si había novedad y éste le respondió que no. Que el Distinguido Leodán Cadenas se encontró con la novedad que habían dos barrotes doblados en la pared del patio, quien le pasó la novedad a su representado, quien inmediatamente procedió a pasar lista y en efecto faltaba un detenido, que de manera inmediata reportó tal novedad al Inspector Jefe (PM) ORLANDO DUGARTE, como también al Comisario (PM) Lic. JOSE ERNESTO IBARRA RASALES Director General de la Policía del Estado Mérida; que el Inspector Jefe JOSE GILBERTO PAREDES le notificó que le habían aperturado averiguación administrativa a su representado, signada con el Nº 057/05 de fecha 20-06-2005.
Agrega que en dicho procedimiento se violaron normas de rango constitucional, que se le imputa una conducta que se encuentra enmarcada en la trasgresión a la Ley del Estatuto de la Función Pública en su titulo VI articulo 86 numerales 4, 6, 11, sin estar prevista en ningún marco legal la tipicidad de la falta, ya que se le quiere sancionar por unas declaraciones realizadas a los detenidos que se hallaban para el momento de la mencionada fuga, que sus declaraciones no pueden tener valor probatorio alguno por cuanto existe enemistad comprobada entre los detenidos y su representado, ya que en días anteriores había practicado una requisa a los detenidos, encontrándoles y reteniéndoles celulares y drogas, lo cual produjo molestia entre las partes. Que el 06-10-2005 el Comisario Licenciado ALBERTO DANIEL QUINTERO VALERO, Director General de la Policía del Estado Barinas, dictó decisión final del acto administrativo aperturado en su contra, en la cual queda comprobada la trasgresión de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Titulo VI, responsabilidades y régimen disciplinario, articulo 86 numeral 4; que tal decisión no concuerda con los hechos ni con la realidad, ya que la misma en la parte de los hechos dice que si cumplió con sus funciones y posteriormente se le sanciona. Que el 10-10-2005 a su representado le es presentada una notificación de destitución que no cumple lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicita la nulidad absoluta del acto de destitución y en consecuencia se ordene su reposición al cargo que venía desempeñando, con el pago de todos los beneficios dejados de percibir producto de la destitución.
La abogada DIOMIRA VIELMA PUENTES, actuando como apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Mérida, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual alega la improcedencia de la presente querella, alegando que el acto de destitución impugnado tiene su asidero en un procedimiento administrativo de destitución que se sustanció cumpliendo con el debido proceso y el derecho a la defensa, y con el procedimiento establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se comprobó que estando el querellante en el cumplimiento de sus funciones cometió las faltas contenidas en los numerales 4, 6 y 11 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Agrega que en el libelo de la demanda el querellante se contradice al reconocer que la conducta que se le imputa se encuentra enmarcada en la Ley arriba mencionada y al mismo tiempo dice que no está prevista en ninguna norma legal; que dicha ley establece que es causal de destitución trasgredir alguna de las causales previstas en el articulo 86 ejusdem, que el querellante si cometió las faltas señaladas en los numerales 4, 6 y 11, pues no cumplió su responsabilidad de velar para que los Agentes a su cargo garantizaran que los presos permanecieran en sus celdas, al dejar escapar del retén policial del Estado Mérida un preso de alta peligrosidad, el cual se encuentra a la orden del Tribunal de Control Nº 6 del Estado Mérida por haber cometido presuntamente los delitos de violación, lesiones personales y privación ilegitima de libertad, que tal conducta encuadra en la causal 4 del articulo mencionado.
Expone que de los elementos probatorios que obran en el expediente administrativo, de las declaraciones de siete testigos se comprobó que el querellante desobedeció las ordenes e instrucciones que le habían sido encomendadas como Jefe del Grupo A del retén policial, constituyen falta de probidad en su trabajo, además de vías de hecho, por haber facilitado la fuga del preso al proporcionarle un instrumento (tubo de hierro) necesario para que doblara los barrotes de la celda y pudiera escapar, que también quedó demostrado que el querellante recibió dinero a cambio de proporcionar los medios necesarios para la fuga; que el querellante alega que tales declaraciones no tienen valor probatorio por enemistad manifiesta de su persona con los testigos, debido a una requisa en la cual se le retuvieron a los detenidos celulares y drogas; pero que dicha requisa se llevó a cabo por varios funcionarios, que ademàs no consta que el decomiso de droga y celulares se haya realizado a los testigos que rindieron sus declaraciones en el expediente administrativo, que por tal motivo tal defensa es infundada.
Afirma que el querellante si fue debida y oportunamente notificado, que además se respeto del debido proceso y el derecho a la defensa; que el acto impugnado dimana de un procedimiento sustanciado conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicita se declare confirmado el acto de destitución referido.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente alega que en el procedimiento administrativo aperturado en su contra se violaron normas de rango constitucional, que se le imputa una conducta que se encuentra enmarcada en la trasgresión a la Ley del Estatuto de la Función Pública en su titulo VI articulo 86 numerales 4, 6, 11, sin estar prevista en ningún marco legal la tipicidad de la falta, ya que se le quiere sancionar por unas declaraciones realizadas a los detenidos que se hallaban para el momento de la mencionada fuga, que sus declaraciones no pueden tener valor probatorio alguno por cuanto existe enemistad comprobada entre los detenidos y su persona, ya que en días anteriores había practicado una requisa a los detenidos, encontrándoles y reteniéndoles celulares y drogas, lo cual produjo molestia entre las partes.
Ahora bien, la administración alega que el querellante no cumplió su responsabilidad de velar para que los Agentes a su cargo garantizaran que los presos permanecieran en sus celdas, al dejar escapar del retén policial del Estado Mérida un preso de alta peligrosidad, el cual se encuentra a la orden del Tribunal de Control Nº 6 del Estado Mérida por haber cometido presuntamente los delitos de violación, lesiones personales y privación ilegitima de libertad, que tal conducta encuadra en la causal 4 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Expone que de los elementos probatorios que obran en el expediente administrativo, de las declaraciones de siete testigos se comprobó que el querellante desobedeció las ordenes e instrucciones que le habían sido encomendadas como Jefe del Grupo A del retén policial, constituyen falta de probidad en su trabajo, además de vías de hecho, por haber facilitado la fuga del preso al proporcionarle un instrumento (tubo de hierro) necesario para que doblara los barrotes de la celda y pudiera escapar, que también quedó demostrado que el querellante recibió dinero a cambio de proporcionar los medios necesarios para la fuga; que el querellante alega que tales declaraciones no tienen valor probatorio por enemistad manifiesta de su persona con los testigos, debido a una requisa en la cual se le retuvo a los detenidos celulares y drogas; pero que dicha requisa se llevó a cabo por varios funcionarios, que ademàs no consta que el decomiso de droga y celulares se haya realizado a los testigos que rindieron sus declaraciones en el expediente administrativo, que por tal motivo tal defensa es infundada.
Seguidamente este Juzgador se remite al análisis de las declaraciones de los ciudadanos que en el momento de la fuga se encontraban detenidos en el retén policial, así tenemos: el ciudadano JOSE PAREDES declaró que el solo vió conversando al Inspector Dugarte con el detenido que se fugó, y fue el Ordenanza quien le dijo que estaban conversando sobre los dos millones. El ciudadano FRANSCISCO CASTILLO ESCALANTE declaró que el funcionario que conversaba con el detenido que se fugó no era el Inspector Dugarte, que lo quieren culpar debido a los problemas surgidos por la requisa que realizó; contradice las declaraciones del testigo anterior JOSE PAREDES. De las declaraciones del testigo LUIS EDUARDO PEÑA se desprende que tiene problemas personales con el Inspector Dugarte, pues afirma que ha tenido problemas con éste porque le “sembró droga”. El ciudadano JORGE ORLANDO DAVILA declaró que el Inspector Dugarte le hizo la pata de gallina al detenido para que se subiera y el ciudadano DENIS DURAN declara que el detenido se subió en el hombro del Inspector para escapar; es decir, contradice lo afirmado por el anterior testigo, además el testigo DENIS DURAN en el numeral quinto dice que solo vio hablando al detenido con el Inspector y se contradice en la séptima pregunta al decir que escuchó cuando el detenido le ofreció los dos millones. Es obvio que las declaraciones de los testigos antes mencionados son a todas luces contradictorias, razón por la cual este Juzgador las desecha como prueba de los hechos que se le imputan al querellante y así se decide,
Ahora bien, a los folios 197, 199, 201, 203, 205 cursan declaraciones rendidas por los ciudadanos ABEL ANTONIO PUENTES PEÑA, ANTONIO RAMÓN PEÑA RAMÍREZ, ALFONSO RINCON RINCON, ORLANDO ENRIQUE DUGARTE, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, las cuales son totalmente contradictorias a las testimoniales de los ciudadanos que se encontraban detenidos en el reten policial para el momento de presentarse la fuga del detenido; se observa además de las declaraciones del ciudadano LUIS EDUARDO PEÑA, y del funcionario ANTONIO PEÑA RAMÍREZ que en efecto tal como lo ha afirmado el querellante, los detenidos que declararon tenían problemas personales con el querellante motivado a la requisa que este practicara en la que les decomiso droga y celulares.
Así tenemos que siendo las declaraciones de los testigos ya mencionados la prueba en la cual se basó la administración para establecer la responsabilidad del querellante en el hecho que se le imputa, las mismas han sido desechadas por quien aquí decide por las razones ya expuestas; y aún habiéndose fugado el detenido al encontrarse el querellante, como Jefe del Grupo A, encargado de vigilar y garantizar la normalidad del retén, no encuentra este Juzgador que el recurrente esté incurso en las faltas que se le imputan, de haber facilitado la referida fuga. Lógicamente si recae cierto grado de responsabilidad en su contra; sin embargo, observa este Juzgador que de los antecedentes administrativos del caso se evidencia que el querellante no presenta en su historial amonestaciones, sanciones, ni informes administrativos en su contra.
En tal sentido es necesario para este Juzgador señalar que en otras oportunidades este Tribunal ha sentado criterio que dentro del proceso hermenéutico es imprescindible tomar el carácter gradual en orden a la gravedad que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables; este principio al cual en otras oportunidades he hecho referencia, se encuentra regido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde establece como causales sancionables la amonestación escrita y la destitución específicamente en el artículo 82 y siguientes, pero dentro de la naturaleza de las sanciones administrativas se encuentran sus clasificaciones y la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada, el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas considera quien aquí juzga que la sanción adoptada por la administración pública fue sumamente severa, si se toma en cuenta los antecedentes del funcionario y el hecho cierto que de las declaraciones se evidencia claramente que no facilitó la fuga del detenido.
La administración tiene dos tipos de potestades, la potestad sancionatorio correctiva y la potestad sancionatoria disciplinaria, esto ha sido el adelanto que ha tenido la doctrina en materia contencioso administrativo para poder aplicar el principio de proporcionalidad contenido en la LOPA, siendo por tanto aplicable una sanción correctiva al funcionario a los fines de no aplicarle la sanción tan severa que se aplicó.
Ahora bien, nuestra vigente Constitución propugna un estado social de derecho, que no solo implica la actividad de la administración y de los órganos judiciales en concordancia con el orden jurídico, sino que debe aplicarse la justicia tomando en cuenta el aspecto social; en el caso concreto con relación a la actuación de la administración al destituir al recurrente este Juzgador se remite a los principios generales del derecho, en cuanto a dar a cada uno lo suyo, específicamente al principio de proporcionalidad; es decir, la administración debe tipificar las faltas en las cuales haya incurrido el administrado de acuerdo a la gravedad, en aplicación del principio de equidad; en el caso bajo análisis es obvio que los hechos ocurridos no han sido directamente responsabilidad del funcionario aquí recurrente, por tal razón con la destitución de la cual fue objeto se le estaría causando perjuicios en su esfera personal y al respecto señala el especialista en Derecho Laboral Abogado JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, en su obra Los Principios del Procedimiento Administrativo Sancionador como Limites de la Potestad Administrativa Sancionatoria lo siguiente:
.........omissis.....
“El de proporcionalidad es un principio inherente al Estado de Derecho, emanante de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. A este respecto, Badell, R. et al. (1999), siguiendo a Sosa, C. (1996), concibe al principio de la proporcionalidad como un principio propio del Estado de Derecho, aplicable a toda actividad de la Administración.
En tal sentido, la actividad administrativa sancionatoria no solo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción, sino que, además los actos administrativos en el contexto del Estado de Derecho y en correspondencia con el principio de legalidad, debe guardar la debida razonabilidad, congruencia y proporcionalidad (Badell, R. et al. 1998).........
En este orden de ideas Parejo, L. (1996) refiere que el principio de la proporcionalidad que la adecuación de los medios empleados a los fines perseguidos por razón de su contenido resulta trascendental en el campo del Derecho Administrativo sancionador, toda vez que lo lógico es que éste regule las sanciones de manera flexible, esto es, otorgando un cierto margen de apreciación a la Administración Pública para la graduación de la sanción a la entidad de la infracción y de sus efectos. En dicho Derecho debe significar adecuación entre la gravedad de la infracción y sus efectos y de las consecuencias sancionatorias”.

En razón de los anteriores razonamientos este Juzgador declara que ha sido severa la sanción aplicada en el presente caso y considera que al recurrente se le ha debido sancionar mediante amonestación escrita, y en tal virtud la presente acción debe prosperar.

D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS DUGARTE ROJAS en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se declara NULO el acto administrativo de destitución de fecha 06-10-2005 dictado por el Director General de la Policía del Estado Mérida. En consecuencia, se ordena la inmediata reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse de la administración pública.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL