REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 19 DE JULIO DE 2006.-
196º y 147º
En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el Miércoles Veintidós (22) Febrero de Dos Mil Seis (2006), por Abogados CARMEN JOSEFINA GUEVARA REYES y LUIS LAURENCE MORENO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.228.217 y V-6.900.450, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.071 y 35.817, con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, constitutita mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de Junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma a su documento constitutivo Estatutario quedo debidamente inscrita en el Registro en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Octubre de 1996, bajo el N° 6, tomo 298-A, Pro, han interpuesto RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD en contra de la Providencia Administrativa N° 162-2005, de fecha 29 de Septiembre de 2005, emanada del ciudadano INSPECTOR JEFE (E) DEL TRABAJO EN EL ESTADO TACHIRA, y solicitan AMPARO CAUTELAR.
Este Tribunal Superior, para decidir observa:
El tratamiento que se le ha dado de manera jurisprudencial a los Amparos Constitucionales acompañados del Recurso de Nulidades de Actos Administrativos lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 00402 caso Marvin Sierra Velazco de fecha 20 de Marzo de 2001, el cual señala:
“...En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda media cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior estima la
Sala que debe analizarse en primer termino el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.
Así las cosas, bajo los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Tanto en doctrina como en jurisprudencia nacional es claro que el amparo solicitado conforme a la previsión contenida en el Artículo 5 de la Ley que rige la materia, es decir, el amparo ejercido conjuntamente con el recurso contencioso de anulación de un acto administrativo de efecto particular, es un mecanismo judicial de carácter instrumental y de naturaleza cautelar, que supone para el peticionante la consignación en autos de un medio de prueba que permita llevar a la intima convicción del juez que conoce de la pretensión, que efectivamente existe una lesión o amenaza de violación a un derecho consagrado constitucionalmente o alguno que, aún cuando no esté previsto constitucionalmente, sea inherente a la persona humana.
Conociendo del amparo cautelar solicitado, una vez revisadas las actas que conforman el expediente de la causa, esta Tribunal observa que, el recurrente deriva las presuntas violaciones constitucionales que denuncia como fundamento de su solicitud de protección constitucional
en... virtud de constituir una violación de los derechos constitucionales denunciados, no consta en autos ningún documento que evidencie o del cual pueda deducirse la presunción del buen derecho que le asiste al solicitante para pretenderle amparo cautelar. Observándose que la jurisprudencia admite como medio de prueba, el propio acto administrativo cuya nulidad se pretende en el recurso principal, así como
alguna comunicación o notificación dirigida al presunto agraviado de la cual se pueda derivar la existencia de una violación o amenaza de violación de un derecho constitucional que pudiera concretarse mediante una omisión o conducta del presunto agraviante.
En razón de lo expuesto, examinados los hechos explanados por el peticionante en su solicitud de amparo, con fundamento en la presunta existencia de un acto administrativo dictado por la INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO GENERAL DEL ESTADO TACHIRA, sin aportar un medio de prueba que hagan concluir en la presunción grave de violación de los derechos invocados para pretender la protección constitucional (fumus boni iuris constitucional), este Órgano Jurisdiccional concluye que el no cumplir la solicitud cautelar el primero de los requisitos que condicionan la procedencia de dicha solicitud, la misma debe ser desestimada y en consecuencia declarada IMPROCEDENTE. Así se decide.
….……….EL JUEZ TITULAR,……………………………….……………………………………………
……….Fdo,………………………………………………………………………………………………………
……..FREDDY DUQUE RAMIREZ……………………..…………………………………………….
……………………………LA SECRETARIA,……………..……………..………………………………
……………………………………FDO,………………………………………….………………………………
…..……………………BEATRIZ TORRES MONTIEL……………………..………………………..
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