EXP. Nº 6196-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA TERESA LINARES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.132.994.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas OLGA MONTILVA y ANGELINA ROA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.940 y 63.154 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SALVADOR DI MARE MIGNOZA, MARIA MIGNOZA (v) DE DIMARE, JAIRO PRADA, ABDON PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.926.160, E-216.267, 10.810.728, 5.197.600, y otros.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados NESTOR AURE ESPINOZA, LUIS MANUEL SPAZIANI, MIGUEL AZAN, MIGUEL JOSE AZAN, NESTOR ESPINOZA; MARY MARINELLI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.272, 20.481, 12.076, 88.546, 10.272 y 28.059 respectivamente.



SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se pronuncia esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano Abdón de Jesús Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.197.600, en su carácter de parte codemandada, asistido por el Abogado en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.699, expone el recurrente, en su escrito de fecha 06 de Junio de 2006, inserto a los folios 589 al 592, “La recurrida, a fin de declarar improcedente nuestra solicitud de declaración del procedimiento y nueva citación de los codemandados, en aplicación de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil….”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador para decidir observa: el recurrente invoca la norma procesal prevista en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma prevé lo relacionado a notificaciones por carteles y no citaciones por carteles, cuya citación está prevista en la norma procesal establecida en el Artículo 223 ejusdem, por lo que mal puede el recurrente invocar o fundamentar dicha apelación en la norma referida a las notificaciones por carteles, pues la norma citada por el recurrente no es aplicable al caso bajo estudio por ser incoherente. Así se decide.

De igual manera, el recurrente cita “...que entre la publicación del primer cartel y auto citación transcurrieron más de sesenta (60) días. por lo que a su decir considera que es evidente que si hay razones para declarar la caducidad de la citaciones practicadas, según la norma del artículo 228 ejusdem, así como la consecuencia a cargo del accionante de gestionar nuevamente la citación de todos los codemandados….”

Por otra parte alega el recurrente que la mera publicación del cartel de citación no es citación en si misma, sino un llamado a comparecencia de los codemandados…”. Conforme a dicho criterio, y considerando lo expresado en la norma procesal que regula la citación por carteles, esta alzada observa que dicho dispositivo legal ordena la citación por carteles cuando no se ha podido verificar la citación del demandado, tal como se demuestra en las actuaciones procesales que rielan en esta causa, donde se verificó la citación de todos los codemandados, en un solo cartel, publicados en los diarios de Frente y la Prensa, así como la fijación del cartel hecho por secretaria del tribunal de la causa en la morada de cada uno de los codemandados y de la constancia estampada por la secretaria de haberse cumplido tal formalidad de citación de los codemandados de autos, cumpliendo así con todos los requisitos y formalidades establecidos en el artículo 223 ejusdem.

Se observa en el presente caso, que no existe la caducidad que alega el recurrente, ya que de la revisión exhaustiva de las actuaciones procesales, en ella contenidas, todos los actos encaminados por el tribunal para practicar la citación del defensor ad litem, son trámites procesales no imputables a las partes. Igualmente los trámites realizados para practicar la citación del defensor ad-litem llevan a un conjunto de procedimientos especiales que no revisten la característica de un procedimiento ordinario de citación sino un procedimiento especial y cuyas formalidades pueden llevar un tiempo mayor a las formalidades cumplidas en una citación ordinaria de cualquier demandado, así tenemos que primero debe designarse por el Tribunal de la causa el defensor ad litem, luego hay que notificarlo para que acepte su nombramiento o se excuse, luego hay que juramentarlo en caso de aceptación, seguidamente es cuando se solicita su citación formal para los actos de proceso ya que este no tiene facultad para darse por citado, razones por las cuales todos estos trámites procesales no son imputables a los efectos de la caducidad alegada por el Apelante y por último el defensor ad litem es un funcionario ajeno a la voluntad de las partes, ya que su función deviene de la Ley, por lo que en consecuencia es improcedente acordar la caducidad y así se decide.

Se observa del escrito de informes presentado por las abogadas en ejercicio Angelina Roa y Olga Montilva inscritas en los Inpreabogado bajo números 63.154 y 23.940, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante, ciudadana Maria Teresa Linares Briceño, el planteamiento que hizo el codemandado a través de su Abogado asistente en su escrito presentado ante el Tribunal de la causa y que riela en copia certificada (folios 521 al 522) refiere a la indebida petición de solicitar la suspensión de la causa, solicitando que el Tribunal ordene practicar nuevas citaciones a todos los co-demandados, pues pretendió equiparar al defensor ad-litem, como un codemandado más, cuando ya todos los codemandados estaban debidamente citados, tal como se evidencia del cartel de citación librado por el Tribunal de la causa, y que la defensa publicó tanto en el diario “de frente” como en el diario “La prensa”, asimismo fueron consignados a la causa principal, los cuales rielan en copia certificada (folios 481 y 482).
De igual forma se evidencia claramente el cumplimiento de la actuación practicada, como es la constancia de la Secretaria del tribunal (folio 484) agregados al expediente respectivo, cumpliendo así con las formalidades y requisitos expresados en el artículo 223 ejusdem, en virtud de que la citación personal de cada uno de los co-demandados resultó infructuosa, se procedió como lo dispone nuestra ley adjetiva, que bien es el espíritu, propósito y razón del legislador.

Es evidente pues, que el argumento del apelante es improcedente e inoficioso, por cuanto todos los codemandados están debidamente citados y para garantizar el derecho al debido proceso, así como el derecho a la defensa., y para garantía de este derecho se procedió a nombrar un defensor AD-LITEM, defensor que tiene la categoría de funcionario judicial accidental, el cual fue designado por el Tribunal de la causa, considerado como un representante del demandado (S), su investidura no deriva de la voluntad de las partes, sino directamente de la Ley. De tal modo que su designación como defensor Ad-Litem de los co-demandados de autos, se aplica el principio de la bilateralidad del proceso, lo cual impone una estructura lógica para la realización de la defensa en el juicio que es un derecho inviolable. Así se decide

Este Tribunal vista todas las actuaciones que integran este expediente, verificó que en la presente causa se agotó tanto la citación personal, como la acordada por carteles cumpliéndose con todos los requisitos legales previstos en la Ley, asimismo observa este Juzgador que fue librado un Cartel de citación para todos los codemandados de autos, y para garantizarles el derecho a la defensa y el debido proceso a cada uno de los codemandados.

El Tribunal previa petición de la parte actora ordenó la designación del defensor judicial y la aceptación del cargo por parte de éste para el cumplimiento con los deberes.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abdón de Jesús Paredes en su carácter de parte co-demandada.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la Sentencia Interlocutoria recurrida
TERCERO: Se condena en costas al co-demandado recurrente
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL