REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES
BARINAS 20 DE JULIO DE 2006
196° y 147°
En escrito presentado en este Tribunal Superior, el día veintisiete (27) de abril del Dos Mil cuatro 2.004, contentivo del RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, interpuesto por el ciudadano JESUS ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.737.316, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su condición de Representante legal de la Empresa “PAVIMENTOS Y CONSTRUCCIONES LOS SAUCES C.A ( PAVICONSA C.A)” asistido por el abogado JOSE MANUEL SALINAS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.612.832, domiciliado en la ciudad Mérida Estado Mérida, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 58.087, contra el Acto Administrativo de fecha 19 de junio de 2003, notificado el 30 de junio 2003, y suscrito por el ciudadano JESUS ALVAREZ, en su carácter de PRESIDENTE DEL IPASME.
En fecha 07 de julio de 2005 presentaron escrito de Contestación de la demanda, siendo está la última actuación.
Como puede observarse de autos las partes no han impulsado la presente causa, este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su aparte quince (15) lo siguiente:
“La estancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a acotarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.
Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un Recurso de Nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 01 de julio de 2004.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de Un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso 07 de julio de 2005, y por consiguiente, habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso del proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.- notifíquese a las partes.
………………EL JUEZ TITULAR,………………………………………………………
………………FDO………………………………………………………………………………..
………………FREDDY DUQUE RAMÍREZ…………………………………………….
………………………………………………… LA SECRETARIA,………………………..
………………………………………………..FDO……………………………………………… …………………………………………………BEATRIZ TORRES………………………..
EXP. Nº 4975-04.-
FDR/yvr.-.
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