REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION DE LOS ANDES.-
BARINAS, 20 DE JULIO DE 2006.-
196° y 147°
En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Miércoles Cuatro (04) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005), por el ciudadano ANGEL ENRIQUE GUEDEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.894.346, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado EDGAR A. MATHEUS B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.010, han interpuesto RECURSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en contra del Acto Administrativo N° 029/2004, de fecha 25 de Octubre de 2004, y notificado en fecha 15 de Abril de 2005, emanado del ciudadano COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO BARINAS.
Por auto de fecha 10 de Mayo de 2005, se ADMITIO, la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 95 al 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Como puede observarse de autos las partes no han impulsado la presente causa, este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de una Querella Funcionarial, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 10 de Mayo de 2005.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de
Un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 10 de Mayo de 2005, cuando se ADMITIO, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Aparte Décimo Catorce, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Notifíquese de la presente decisión.-
……..EL JUEZ TITULAR,…………………………..………………………………………………………..
…………………..FDO,……………………………………………..……….…………………………………….
……..FREDDY DUQUE RAMIREZ………………………………….…………………….…………….
…………LA SECRETARIA,……………………………………………………….……………..…………..
……………..…FDO,………………………………………………………………………………………….…..
……………………………………….BEATRIZ TORRES MONTIEL……………………………......
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