EXP. 5652-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano AGELVIS PAREDES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.020.538, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL: Abogados DERVIZ NÚÑEZ y DANIEL SÁNCHEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48,224 y 73.648.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA.

APODERADA JUDICIAL: Abogada KENDY ROSE URDANETA OLIVARES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.443.266 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 110.563.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia mediante escrito en el cual el abogado DERVIS NÚÑEZ, actuando como apoderado judicial del ciudadano AGELVIS PAREDES PEREZ, expone que interpone recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 127 de fecha 20-08-2004 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir a su representado.
Alega que su representado se desempeñaba como obrero estadal en el cargo de Auxiliar de Servicio de Oficina, prestando sus servicios en forma personal y directa a la Corporación de Salud del Estado Mérida, que el 27-01-2004 su representado es notificado por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida de la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para el despido formulado en su contra, contenido en el oficio Nº 2084 de fecha 11-12-03 y señala los tramites cumplidos en el procedimiento administrativo.
Seguidamente expone que en fecha 20-08-2004 la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa Nº 127 declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas para la autorización del despido de su representado, que dicha Providencia está viciada de manifiesta y flagrante ilegalidad, ante la existencia de los vicios de infracción de norma por falta de aplicación de los artículos 101 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 60, 64, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, errada e inadecuada aplicación de la norma contenida en el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo denuncia vicios en la causa consistentes en el vicio de falso supuesto de derecho y abuso de poder.
Denuncia los siguientes vicios de fondo: VICIOS EN LA BASE LEGAL; alegando infracción de la norma por falta de aplicación (ausencia de base legal), alegando que el ente administrativo no aplicó los artículos 101 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ignoró que la parte patronal al interponer la solicitud de calificación de falta en fecha 09-12-2003, ya había transcurrido el lapso de 30 días, contemplado en el articulo 101 ya mencionado, desde el día en que tuvo conocimiento del hecho que supuestamente configuraba la causal de despido, que según la confesión de los representantes legales de la Corporación de Salud del Estado Mérida, fue el 30-04-2003 cuando detectaron irregularidades en contra de su representado respecto al suministro de medicinas, contenidas en las actuaciones que comprenden el expediente administrativo laboral Nº CD-455, que transcurrieron 270 días continuos desde el 30-04-2003 a la fecha del 27-11-2003, fecha en la cual levantaron un acta ratificando la irregularidad detectada, buscando reeditar un hecho que es imposible de cumplirse, ya que los que se reeditan son los actos administrativos, que en beneficio de su representado operó el perdón tácito derivado de la norma mencionada. Respecto al articulo 453 ejusdem, expone que la funcionaria instructora, sustanciadora y sentenciadora no se pronunció sobre los alegatos esgrimidos por su representado, que nada dijo sobre el perdón tácito que operó a favor del querellante. VICIO DE FORMA; alegando vicios en la motivación, señalando que en la Providencia Administrativa no se aprecian las razones pertinentes del hecho y del derecho en que se basó para declarar con lugar la solicitud de calificación de falta, en incumplimiento del articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que su mandante aún desconoce los hechos, las razones y los fundamentos legales en que pudo haberse basado la Inspectoría del Trabajo para dictar dicha Providencia. VICIOS EN LAS FORMALIDADES PROCEDIMENTALES: vicios en las formalidades procedimentales; alegando que la Inspectoría del Trabajo dictó el fallo después de transcurridos los diez días siguientes a la verificación de las conclusiones de las partes, sin que mediara un auto de diferimiento del fallo, que las conclusiones fueron verificadas el día 17-02-2004 y el fallo fue proferido el 20-08-2004 en contravención a lo establecido en el articulo 453 ejusdem. Que igualmente violó el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando se excedió en el lapso de cuatro meses establecidos para la tramitación y resolución de los expedientes, sin que mediara prórroga alguna que justifique la dilación denunciada. Vicio de Silencio de Prueba; alegando que del contenido de la Providencia no se observa que se haya pronunciado sobre las actas procesales que su mandante indicó y pidió se valorara en su justa apreciación en cuanto al hecho alegado del perdón tácito.
Solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 127 de fecha 02-08-2004 y en consecuencia se ordene la reincorporación de su mandante al cargo de Auxiliar de Oficina, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su desincorporación en la nómina de pago, conjuntamente con las demás remuneraciones que perciban los obreros estadales activos para el momento de dictarse el fallo, que le correspondan a su mandante.
En fecha 13-03-2006 se celebró el acto de la audiencia oral y pública a la cual se hizo presente el abogado DERVIS NÚÑEZ, apoderado actor, así como el Abogado JESUS SALAZAR, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público; se hizo constar que la parte recurrida no se hizo presente al acto personalmente, ni por medio de apoderado judicial. Concedido el derecho de palabra la parte recurrente, quien ratificó los alegatos expuestos en el libelo de la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al vicio de inmotivación en la providencia administrativa, alegado por el recurrente, se observa de la copia de la Providencia Administrativa que corre inserta a los autos, que el funcionario del trabajo expone que de los documentos probatorios producidos en el procedimiento administrativo se desprende las faltas que se imputan al accionado, que son falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, literales “a” e “i” del articulo 102 de la ley orgánica del trabajo, quedaron demostradas, ya que se evidenció que las facturas que dieron lugar a la solicitud de calificación de faltas, a nombre de la ciudadana Herenia Pérez de paredes, madre del ciudadano Agelvis Paredes no se corresponden con las expedidas por la Farmacia San José.
Se observa del texto de la Providencia impugnada que el Inspector del Trabajo si valoró las pruebas aportadas por el recurrente durante el procedimiento administrativo.
Respecto a la supuesta violación del articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo observa este tribunal que la solicitud de Calificación de Falta fue intentada en tiempo oportuno, puesto que la falta imputada al trabajador fue verificada el 27-11-2003 y la solicitud fue presentada el 03-12-2003; es obvio que no habían transcurrido los 30 días que establece el articulo antes mencionado, y así se decide.
En cuanto al alegato de vicios en las formalidades procedimentales; bajo el alegato que la Inspectoría del Trabajo dictó el fallo después de transcurridos los diez días siguientes a la verificación de las conclusiones de las partes, sin que mediara un auto de diferimiento del fallo, así como la violación del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse excedido en el lapso de cuatro meses establecidos para la tramitación y resolución de los expedientes, sin que mediara prórroga alguna que justifique la dilación denunciada; este juzgador considera que aun cuando se desprende de la copia consignada en este tribunal por el recurrente, que en efecto desde la fecha de haberse presentado las conclusiones escritas a la fecha en la cual el Inspector del Trabajo dictó la decisión impugnada, transcurrió un lapso que supera el establecido en el articulo 453 ejusdem; sin embargo, se observa que en la decisión dictada, el Inspector del Trabajo ordenó la notificación de las partes y así también se desprende que el trabajador en tiempo oportuno ejerció su derecho a la defensa; aportando las pruebas y alegatos que consideró pertinentes para su defensa, aunado al hecho que se ha probado plenamente que el trabajador incurrió en la falta imputada. Así se decide.
En corolario de lo anterior, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto
por el ciudadano AGELVIS PAREDES PEREZ en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Queda firme el acto administrativo impugnado, contenido en Providencia Administrativa Nº 127 de fecha 20-08-2004, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MERIDA

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad constitucional, ya que si el estado no puede ser condenado mal podría ser condenado el particular.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinte (20) días del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL