EXP. 5897-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FROILAN RICARDO ESCORCHA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.717.129.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO JOSE PABON RIVERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.031.383 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 74.567.
PARTE DEMANDADA: COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados WILLIAN ALFONZO RIVERO MORALES, MARIA ROSA CANGEMI TURCHIO, MARIA YNES ROSARIO DE PEREZ, ILDA DA COSTA DE PEÑALOZA, MARIA AMPARO GOMEZ GARCÍA, MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ZAMBRANO, OLIVIA GRISELDA SILVA LOPEZ, ELIZABETH DEL ROSARIO MARQUEZ GOMEZ, MARIELA ANTONIETA ROJAS DA SILVA, NIDIA AURELIA GOMEZ CORDERO, LUCRECIA UZCATEGUI PLAZA y NORELYS COROMOTO BLANCO ORDUÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.131.037, 10.560.926, 8.133.240, 17.659.743, 11.185.725, 11.462.931, 7.069.095, 9.229.349, 12.552.225, 4.925.376, 9.989.965 y 13.391.700 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.546, 39.954, 38.909, 53.200, 60.686, 62.795, 31.132, 51.816, 83.995, 85.493, 66.421 y 83.992 respectivamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia mediante escrito en el cual el ciudadano FROILAN RICARDO ESCORCHA PEREZ, debidamente asistido de abogado, expone que interpone recurso contencioso funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DP 002/05 de fecha 22-08-2005 mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico que interpusiera ante la Gobernación del Estado Barinas y se le suspende del cargo de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, en la cual se desempeñaba como funcionario en la División de Investigación Penal. Alega que el acto por el cual se le dio de baja con carácter de destitución se realizó de forma inconstitucional; que el acto administrativo que impugna contiene de manera solapada y simulada su destitución, por cuanto la razón por la cual se le destituye se da bajo una errónea interpretación y un falso supuesto, ya que su destitución se produce después de haberse levantado un expediente administrativo en su contra, instruido por la División de Asuntos Internos de la Comandancia General de la Policía del Estado, donde se le cuestiona por la presunta comision de faltas al Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales y a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Continúa exponiendo que es cierto que un ciudadano de nombre JOSE DOUGLAS QUINTERO MORENO lo denunció, pero que los hechos denunciados nunca fueron probados, que además la denuncia fue desestimada por la Fiscalía del Ministerio Público, por no existir elementos de convicción suficientes para poder imputarle el supuesto delito de extorsión, que el denunciante jamás pudo probar los hechos porque nunca existió tal delito; que agotó todos los recursos pertinentes para demostrar su inocencia ante la Comandancia de Policía mediante declaración de testigos, escrito de descargos, escrito de reconsideración y recurso jerárquico. Que su destitución se produjo en abierta violación del articulo 49 de la Constitución Nacional, ya que fue destituido sin probarse el supuesto delito, de manera inconstitucional e ilegal, sin fundamento de hecho, ni de derecho y en una franca violación de sus intereses y derecho a la defensa, al debido proceso, a la legalidad, a la estabilidad laboral, a presumirse inocente hasta que se pruebe lo contrario.
Agrega que el acto administrativo es nulo ante la existencia de un falso supuesto de hecho, por cuanto el denunciante nunca probó el delito de extorsión que se le imputa y la Fiscalía del Ministerio Público desestimó la denuncia por cuanto el denunciante, ni los testigos, ni los representantes de las Fuerzas Armadas Policiales, nunca fueron a declarar sobre el caso; que también se ha interpretado erróneamente la Ley, ya que no es aplicable a su persona lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios y los artículos 21 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según los cuales, para que se produzca la destitución o suspensión del cargo, debe probarse la comisión de una falta grave y su destitución se produce en razón de presunción del delito.
Solicita la nulidad del acto administrativo signado con el Nº DP 002/05 dictado por la Comandancia de Policía del Estado Barinas y en consecuencia se le reincorpore al cargo de Agente de Seguridad de la Comandancia y Orden Público de la Policía del Estado Barinas, que se ordene el pago de los salarios y demás beneficios laborales no percibidos, que a tal fin se ordene experticia complementaria del fallo.
La abogada ILDA DA COSTA MARIZ, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la demanda, ante este Tribunal Superior, en el cual admite que el ciudadano FROILAN RICARDO ESCORCHA PEREZ se desempeño como Agente de Seguridad Pública adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas hasta el 31-01-2005, y alega que fue dado de baja con carácter de expulsión mediante Resolución Nº DP-002-05, motivado a que se le siguió averiguación administrativa por una denuncia que arrojó como resultado su expulsión, por haber incurrido en faltas tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su articulo 21 y 86, numerales 6, 7 y 11; el Reglamento de Castigos Disciplinarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en el articulo 8, literales a, b, c; articulo 127 numerales 09, 21, 26 y 48; articulo 129 numerales 5 y 8; articulo 130 numerales 1, 2, 3, 8, 15, 16 y 39 en concordancia con los artículos 131 y 132 ejusdem.
Agrega que el procedimiento administrativo correspondiente fue llevado con apego a las disposiciones legales que rigen la materia, que el recurrente tuvo la oportunidad de presentar las pruebas que consideró pertinentes para su defensa; que el hecho de que penalmente no se le haya imputado delito, no es obsta que esté incurso en responsabilidad administrativa, que las faltas que se le imputaron fueron debidamente probadas en el transcurso de la averiguación administrativa, que no se violaron normas de carácter constitucional, ya que el querellante ejerció su derecho a la defensa durante el procedimiento. Señala que no se hizo una errónea interpretación de la Ley al aplicar los artículos 21 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 131 y 132 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas de los Estados y Territorios Federales, por cuanto es la normativa legal aplicable a los funcionarios policiales, que la Ley del Estatuto de la Función Pública no lo excluye expresamente; se opone a la reincorporación del querellante, así como al pago de los salarios dejados de percibir, alegando que existen fundados elementos en el expediente administrativo para su destitución, por haber incurrido en faltas graves, las cuales no pudo desvirtuar. Solicita se declare sin lugar la querella.
En fecha 28-06-2006 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hizo presente la parte querellada, dejándose constancia que la parte querellante no se hizo presente personalmente, ni por medio de apoderado judicial; concedido el derecho de palabra la Abogada MARIA ALEJANDRA CONTRERAS, apoderada judicial de la parte recurrida, ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito de contestación específicamente en cuanto a la validez del acto administrativo impugnado, que durante el procedimiento administrativo quedó demostrado que los días 2 y 11 de septiembre del 2004 el querellante se encontraba de servicio, coincidiendo dichas fechas con las denunciadas por el ciudadano José Douglas Quintero Moreno, cuando señalo en su denuncia que esos días el querellante a bordo de una camioneta Autana de color verde en compañía de otro agente policial lo interceptaron cerca de su lugar de trabajo y lo despojaron de quinientos mil bolívares y de doscientos ochenta mil bolívares respectivamente, y no siendo suficiente lo trasladaron a su casa donde le entregó otros ochenta mil bolívares, motivo por el cual el ciudadano agredido procedió a efectuar la denuncia ante el C.I.C.P.C. Subdelegación Barinas, quedando signado con el numero G-866200. es importante señalar que al momento de efectuar la denuncia el querellante venia entrando al comando en una camioneta Autana de color verde, motivo por el cual se ordenó la apertura de la averiguación administrativa a los fines de esclarecer los hechos denunciados, quedando los mismos demostrados como se aprecia en el expediente administrativo que forma parte de la presente causa, que al querellante se le dio de baja por la comisión de una falta grave y no por haber cometido un delito, toda vez que por vía administrativa solo pueden imponerse sanciones administrativas proporcionales a la falta cometida y de conformidad a lo previsto en las leyes. Solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales y los alegatos presentados por las partes, este tribunal observa que el acto administrativo impugnado no adolece de vicios de ilegalidad por cuanto el mismo fue dictado previo el agotamiento de una averiguación administrativa y cumpliendo los requisitos previstos en los artículos 18 y 73 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.
En cuanto al alegato expresado por el querellante de que no existieron elementos de convicción suficientes para imputarle el delito de extorsión este tribunal observa que la vía administrativa no es la apropiada para determinar o juzgar si se ha cometido o no un delito, pues es de su competencia la determinación de faltas graves o conductas inapropiadas en el desempeño de la función pública o la comisión de una falta grave, y así se decide.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-05-2000 de fecha 20-11-2001, estableció que independientemente de que la justicia ordinaria investigue, condene y sancione o no la conducta de los efectivos policiales o castrenses en tanto estos incurran en hechos punibles de carácter penal, ello no exime a la administración de efectuar per se una investigación paralela a los fines de calificar la conducta de sus efectivos y de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar, sin la previa participación de la justicia ordinaria y en caso similar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02-03-2000 y 21-06-2001, al señalar que el establecimiento de una falta sujeta a sanción en sede administrativa, no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito.
Por otra parte, de las actas cursantes en los autos se desprende que el funcionario si incurrió en las actuaciones por las cuales se le abrió la averiguación disciplinaria; de tal manera que no podemos hablar de violación al derecho a la defensa.
Es importante señalar que el procedimiento disciplinario es materia de orden público sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema.
En efecto el principio indicado, denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva”, “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derechos o de intereses frente a la administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de “parte” en toda acción administrativa que pudiere afectarle.
Observa quien aquí sentencia, que en el presente procedimiento jurisdiccional la parte recurrente no desvirtuó el hecho o las circunstancias fácticas que motivaron a la Administración Pública para la emisión del acto impugnado.
Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgador considera que el acto administrativo dictado por el ente administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, por lo que es forzoso concluir que el recurso intentado debe sucumbir ante la litis y así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por le ciudadano FROILAN RICARDO ESCORCHA PÉREZ en contra de la COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Se mantiene con plenos efectos jurídicos el acto administrativo impugnado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional de las partes, ya que si el Estado no puede condenarse a costas mal puede condenarse a la parte privada.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinte (20) días del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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