REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION LOS ANDES.
BARINAS, 20 DE JULIO DE 2006.-
196° y 147°
Las anteriores copias fotostáticas certificadas subieron a esta Tribunal Superior con motivo de Inhibición formulada por la Abogada YRIANA DIAZ PEÑA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Acta de fecha (12) de Junio de Dos Mil Seis (2006), en la que la Juez, antes mencionada se INHIBE, de conocer del juicio por ESTIMACION E INTIMACON DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el Abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA, en contra del ciudadano LUIS LOPEZ VASQUEZ, este Tribunal Superior para decidir Observa:
- I -
La inhibición como acto procesal del Juez nace con la declaración que hace ésta de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil. Tal declaración debe hacerse en Acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el Artículo 84, última parte ejusdem.
El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.-
- II -
En el caso de autos la Juez que se inhibe fundamenta su inhibición en el Artículo 82, Numeral 17 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Abogado OMAR OSUNA DAVILA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.986, en su carácter de asistente de la parte demandada, presentó denuncia en su contra por ante la Rectoría del Estado Barinas, en fecha 10 de Mayo de 2006, siendo posteriormente remitida por ese órgano a la Inspectoría de Tribunales, mediante Oficio N° 539 de fecha 14 de Mayo de 2006, para no ver comprometido su comportamiento transparente, honesto y siempre ajustado al cumplimiento de las normas constitucionales y legales, es por lo que formula la inhibición.
- III-
Este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando que la inhibición está hecha en la debida forma y fundada en causa legal, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION formulada por la Abogada YRIANA DIAZ PEÑA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Remítase con Oficio.
EL JUEZ TITULAR,
FDO
FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL
FDR/Ems.-
Exp. N° 6299-2006
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