REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES.
BARINAS 25 DE JULIO DE 2006
196º y 147º

En escrito presentado ante este Tribunal Superior el día seis (6) de julio de Mil Cinco (2005) por el abogado LUIS GERARDO MOLINA GUILLEN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 13.212.561, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.177, actuando en nombre y representación del ciudadano FRANK DAIRY PACHECO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.091.047, domiciliado en Barinas Estado Barinas ha interpuesto ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Empresa AUTOBUSES DE BARINAS C.A que se ha negado a cumplir con el mandato de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas.
Por diligencia de fecha 20 de julio de 2006, suscrita por los abogados ELIBANIO UZCATEGUI, apoderado judicial de la parte accionante y REYES SANABRIA SOTO, apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual a los fines de poner termino a la presente causa solicitan se homologue el presente convenimiento y se ordene el archivo definitivo del presente expediente, Este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Queda excluida del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del tramite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00).
La norma anteriormente transcrita faculta al presunto agraviado de que pueda desistir de la Acción interpuesta siempre y cuando los derechos en que fundamenta su acción no atenten contra el orden público y las buenas costumbres.

Al respecto, se observa que la materia objeto de la presente controversia no es de orden público o de derechos que pueda afectar las buenas costumbres, por cuanto este Tribunal Superior, observa que consta en autos, y en consecuencia, este Tribunal Superior, considera que se cumple con los requisitos contemplados en el artículo 25 ejusdem, razón por la cual se procede a HOMOLOGAR el presente CONVENIMIENTO, se le da carácter de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
FDR/yvr.-
Exp. N° 5708-2005.-