EXP. 4692-03

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARY CONSUELO ROMERO YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.143.559, domiciliada en Barinas Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados DENIS TERAN PEÑALOZA y DIGMARY BRICEÑO ROJAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 28.278 y 84.453 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JULIO ENRIQUE RAMÍREZ LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.990.986 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.190.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia mediante escrito en el cual la ciudadana MARY CONSUELO ROMERO YEPEZ, debidamente asistida de abogado, expone que es funcionario público de carrera, que ingresó al Fondo Único Social el 15-05-2000 ocupando el cargo de Asistente Técnico Regional en el Estado Barinas, que se desempeñó ininterrumpidamente hasta el 15-05-2001, cuando fue despedida encontrándose en estado avanzado de embarazo, que para ese momento devengaba un salario mensual de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 897.600,00).
Agrega que el 07-11-2002 le fue cancelada la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.667.394,08) por concepto de prestaciones sociales y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs, 7.868.960,00) por concepto de salarios caídos; que tal pago se realizó en una cantidad menor a la que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos e intereses sobre dichos salarios, que el Fondo Único Social le adeuda la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y reclama, por concepto de Intereses Sobre Prestación de Antigüedad desde el 01-09-2000 la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.690.594,30); Indemnización por terminación de la relación laboral la cantidad de DOS MILLONES DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.016.275,56); por concepto de Prestación de Antigüedad desde el 31-08-2000 la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.453.266,67); que de tales cantidades le fue cancelada la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs, 1.932.034,00); reclama igualmente la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.490.220,50) por concepto de salarios caídos e intereses moratorios de los mismos.
Expone que en virtud de los razonamientos expuestos, demanda al Fondo Único Social, Instituto Autónomo Nacional, para que convenga en pagarle por concepto de diferencia de prestaciones sociales, salarios caídos e intereses la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.718.324,94).
El abogado JULIO ENRIQUE RAMÍREZ LEON, apoderado judicial del ente demandado, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual opone la caducidad de la presente acción, alegando que la actora se desempeñó hasta el 15-05-2001 y la querella fue interpuesta el 06-11-2003, habiendo transcurrido mas del lapso de un año, aplicable para el reclamo de prestaciones sociales; razón por la cual solicita se declare inadmisible la querella.
En cuanto al fono del asunto planteado expone que la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 14-08-2002, que revocó el fallo pronunciado por este Juzgado Superior en fecha 11-01-2002 en expediente 3721-01 contentivo de acción de amparo constitucional ejercida por la querellante en contra de su representado, ordenó al Fondo Único Social el pago de los sueldos dejados de percibir correspondientes al lapso de embarazo y periodos pre y postnatal; que en cumplimiento de tal dispositivo su poderdante realizó el pago de las cantidades correspondientes.
Ratifica la impugnación de la experticia elaborada por el Licenciado Paucides Pérez en la acción de amparo antes referida, motivo por el cual niega, rechaza y contradice que se le adeude alguna diferencia a la querellante por concepto de prestaciones sociales; que la solicitud de que le sea cancelado a la querellante intereses de mora, así como la indexación judicial, debe ser declarada sin lugar, alegando que ambas pretensiones son contradictorias entre si. Solicita se declare sin lugar la acción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador para decidir observa: respecto a la relación funcionarial del recurrente con el ente demandado, la misma está plenamente demostrada en autos, tal como corre al folio 06. Consta en el expediente que el ente administrativo fue debidamente citado y notificado, y el mismo presentó contestación de la querella funcionarial.
Seguidamente corresponde examinar y determinar la naturaleza de los conceptos reclamados, es así que según lo previsto en el articulo 92 de la Constitución Nacional, establece: “Todos los Trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio …”, de lo cual dimana la naturaleza de estos derechos por ser beneficios adquiridos que corresponde por la estabilidad de la prestación de servicios realizada por el funcionario público, en forma permanente e ininterrumpida en el ejercicio de sus funciones, por lo que alega el querellante que prestó sus servicios de un año y un mes, siendo su último sueldo la cantidad de Ochocientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 897.000,00), teniéndose estas alegaciones como ciertas en virtud de lo alegado y probado por las partes.
Ahora bien, los conceptos y cantidades de dinero reclamados por la ciudadana MARY CONSUELO ROMERO YEPEZ, adeudados en su totalidad por el Fondo Único Social y presentados los cálculos como anexo al escrito contentivo de la querella, no fueron impugnados en su debida oportunidad procesal, ya que no consta de las actas procesales que la parte querellada lo haya opuesto, por lo que, este Tribunal le da el valor probatorio que merece en todas sus partes y el cual señalan son los siguientes: Dos Millones Seiscientos Noventa Mil Noventa y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 2.690.594,30) por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad desde el 01-09-2000; Dos Millones Dieciséis Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 2.016-265.56) por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo; Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Doscientos Sesenta y Seis con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 3.453.266,57) por concepto de prestación de antigüedad desde el 31-08-2000; Siete Millones Cuatrocientos Noventa Mil Doscientos Veinte Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 7.490.220,50) por concepto de salarios caídos e intereses moratorios.
Del análisis de las actas procesales, se observa que consta en los folios 08 y 10 que fueron cancelados a la ciudadana MARY CONSUELO ROMERO YEPEZ, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.667.394,08) y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA (Bs. 7.868.960,00), lo cual deducido a los cálculos que alega la querellante, da un saldo a favor de la misma por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CATORCE MIL DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.114.002,85), razón por la cual este Tribunal considera que tal monto es lo adeudado por concepto de diferencia de prestaciones sociales por el Fondo Único Social y así se decide.
En cuanto al alegato de la caducidad, se observa que la misma no es procedente, en virtud que se trata de prestaciones sociales, comenzando el lapso para su reclamación desde el 07-11-2002 hasta el 07-11-2003, y en virtud que la presente querella fue interpuesta en fecha 06-11-2003 es forzoso concluir que fue interpuesta dentro del lapso de un año y así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios, este Tribunal acuerda la corrección monetaria a los fines de precisar detalladamente el monto derivado por este concepto.

D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por la ciudadana MARY CONSUELO ROMERO YEPEZ en contra del FONDO ÚNICO SOCIAL.

SEGUNDO: Se ordena al FONDO ÚNICO SOCIAL el pago por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO CATORCE MIL DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.114.002,85, debidamente indexados, previa experticia complementaria del fallo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL