REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN LOS ANDES

BARINAS, 27 DE JULIO DE 2006.-
196° y 147°

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Martes Cuatro (04) Abril de Dos Mil Seis (2006), por la Abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.009.171, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.129, con el carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL COUNTRY GARDEN SUITES COMPAÑÍA ANONIMA (HOCOGASUCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de Octubre de 1999, bajo el N° 46, Tomo 21-A, ha interpuesto RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR en contra de la Providencia Administrativa N° 002-2006, contentiva en el Expediente N° US-TMTB-002-2006, llevado por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE TACHIRA, MERIDA, TRUJILLO Y BARINAS.
Este Tribunal Superior, para decidir observa:
El tratamiento que se le ha dado de manera jurisprudencial a los Amparos Constitucionales acompañados del Recurso de Nulidades de Actos Administrativos lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 00402 caso Marvin Sierra Velazco de fecha 20 de Marzo de 2001, el cual señala:
“...En este sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda media cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior estima la Sala que debe analizarse en primer termino el fumus boni iuris,
con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación...”.

Así las cosas, bajo los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Tanto en doctrina como en jurisprudencia nacional es claro que el amparo solicitado conforme a la previsión contenida en el Artículo 5 de la Ley que rige la materia, es decir, el amparo ejercido conjuntamente con el recurso contencioso de anulación de un acto administrativo de efecto particular, es un mecanismo judicial de carácter instrumental y de naturaleza cautelar, que supone para el peticionante la consignación en autos de un medio de prueba que permita llevar a la intima convicción del juez que conoce de la pretensión, que efectivamente existe una lesión o amenaza de violación a un derecho consagrado constitucionalmente o alguno que, aún cuando no esté previsto constitucionalmente, sea inherente a la persona humana.
Conociendo del amparo cautelar solicitado, una vez revisadas las actas que conforman el expediente de la causa, este Tribunal observa que, el recurrente deriva las presuntas violaciones constitucionales de los Artículos 19 de nuestra Carta Magna, Artículo 25 de la Norma Constitucional y del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no consta en autos ningún documento que evidencie o del cual pueda deducirse la presunción del buen derecho que le asiste al solicitante para pretenderle amparo cautelar.
En razón de lo expuesto, examinados los hechos explanados por el peticionante en su solicitud de amparo cautelar, con fundamento en la presunta existencia de un acto administrativo dictado por la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE TACHIRA, MERIDA TRUJILLO Y BARINAS, sin aportar un medio de prueba que hagan concluir en la presunción grave de violación de los derechos invocados para pretender la protección constitucional (fumus boni iuris constitucional), este Órgano Jurisdiccional concluye que el no cumplir la solicitud cautelar el primero de los requisitos que condicionan la procedencia de dicha solicitud, la misma debe ser desestimada y en consecuencia declarada IMPROCEDENTE. Así se decide.
……..ELJUEZTITULAR,……………………………………………………………………………..
…………………..FDO,…………………………………………….…………………………………….
……..FREDDY DUQUE RAMIREZ……………………………………………….…………….
…………LASECRETARIA,……………………………………………………………..…………..
……………..…FDO,……………………………………………………………………………………..
…………………………………………….BEATRIZ TORRES MONTIEL…………………....
EXP. N° 6131-2006
FDR/Ems.