REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 03 DE JULIO DE 2006.-
195° y146°
En fecha 18 de Mayo de 2006 se recibió por ante este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes con oficio Nº 3180-341 de fecha 28 de Abril de 2006 expediente proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Tal remisión se hace en virtud de la apelación hecha por el abogado Rafael R. Cañizalez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.405, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Lacor C.A. contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de Enero de 2006, mediante la cual el referido Juzgado declaró sin lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, intentado por la Sociedad Mercantil Lacor C.A., contra Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
En fecha 22 de Junio de 2006 se dejó constar que desde el inicio de la relación de la causa hasta el 21 de Junio de 2006 venció el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación.
DEL RECURSO DE NULIDAD.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2001 la parte recurrente interpuso por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, escrito contentivo de Recurso de Nulidad fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su mandante es inquilino de un local comercial ubicado en la Quinta Avenida, entre calles 11 y 12, cuyo numero catastral es 11-41, anexo al edificio Lacor de la ciudad de San Cristóbal, desde el año 1983, según contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y el ciudadano Ramón Zacarías Méndez, por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 02-08-1983.
Que el inmueble original actualmente no se puede distinguir, ya que, motivado a una serie de reformas y mejoras que el mismo amerito y que autorizó el arrendador, dichas mejoras y reformas fueron hechas por su mandante con dinero de su peculio.
Que nunca fue notificado, conforme a derecho de la existencia de solicitud de desalojo incoada por su arrendadora ante la Sindicatura Municipal en fecha 13 de Marzo de 1998, y tampoco de la resolución emanada de la Alcaldía del municipio Tovar.
Que la ciudadana Elia Blanco Duran De Méndez, cónyuge del arrendador inicio un procedimiento de regulación de alquileres sobre el inmueble ante la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en el cual se fijó un canon máximo de arrendamiento mensual por la cantidad de 1.534.737,15 Bolívares mensuales, y que en el mismo no se tomó en cuenta el hecho de que las mejoras sean propiedad del inquilino, aun cuando las mismas fueron autorizadas y reconocidas por el arrendador.
Que solo se debió tomar en cuenta como base el precio del terreno, más no el precio de las mejoras, debido a que las mismas son propiedad de la arrendataria y no se podían confundir y/o sumar un valor con otro a los efectos del cálculo y de la aplicación de la renta legal anual.
Que la Administración interpreta en forma errónea la base legal y por consiguiente el fundamento del acto administrativo que es el artículo 30 del mencionado Decreto Ley, cuando se aparta de las prescripciones allí contenidas y acoge una actuación arbitraria y discrecional que infringe dichas normas y que constituye un vicio de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes mencionadas es que la parte recurrente solicita se declare la nulidad del acto administrativo emanado de la alcaldía antes mencionada en fecha 06 de Diciembre de 2001.
DEL FALLO APELADO
En fecha veintiséis (26) de Enero de 2006, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira declaró sin lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, ello en base a las siguientes consideraciones:
“…una vez analizado el expediente administrativo, este juzgador, observa que la parte recurrente en el proceso administrativo, no presentó prueba alguna a ese órgano emisor, con respecto a las mejoras realizadas en el inmueble objeto de la regulación, que hiciera que en el informe técnico elaborado para la regulación del inmueble, se pudieran separar las mejoras y el terreno, solamente expuso que estaba en conversaciones con el propietario para la compra del inmueble. Así mismo, en el presente recurso de nulidad no presentó pruebas que desvirtuaran el informe técnico realizado con respecto a la violación del artículo 30 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, teniendo este la carga de hacerlo tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que las pruebas en los Recursos de Nulidad deben ventilarse conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y la parte recurrente no hizo uso de estas. Razón por la cual, al no haber probado ante el órgano administrativo las mejoras realizadas al inmueble y no haber promovido en esta instancia pruebas, debe este sentenciador declarar sin lugar el recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares interpuesto por falta de pruebas y así se decide”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de la presente apelación. A tal efecto, se observa lo siguiente:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
“…iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así serán declarado…”
De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia del escrito de fundamentación de la apelación dentro de los 15 días Hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se constata el desistimiento tácito de la apelación.
En este sentido, consta al folio 71 de la pieza principal del expediente, en auto de fecha 22 de Junio de 2006, que efectivamente transcurrieron los días establecidos para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al DESISTIMIENTO TACITO, previsto en el citado artículo.
Asimismo, y en vista de que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones del máximo tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del texto fundamental, por lo que se procede además a confirmar la sentencia apelada, y así se decide.
En merito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA LA APELACION interpuesta por el abogado Rafael R. Cañizalez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.405, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Lacor C.A. contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de Enero de 2006, mediante la cual el referido Juzgado declaró sin lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, intentado por la Sociedad Mercantil Lacor C.A., contra Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en consecuencia queda FIRME el fallo apelado.
EL JUEZ TITULAR,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
Expediente Nº 6203-2006
FDR/LUIS
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