EXP. Nº 5555-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER BRICEÑO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.047.489, civilmente hábil y domiciliado en la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y DENIS TERÁN PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio Profesional, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.916.197 y Nº V-3.497.069 , en su orden respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 83.723 y 28.278 , respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados en la ciudad de Barinas del Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME CARMELO VILLARROEL RODRÍGUEZ, CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ Y JAIME JAVIER VILLARROEL MERCADO, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en Ejercicio Profesional, titulares de las cédulas de identidad No . V-4.605.788, V- 7.603.985 y V-16.410.162, en su orden respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 28.799; 67.616 y 111.895 respectivamente. domiciliados en Barinas Estado Barinas.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inicia el presente juicio por el procedimiento de querella funcionarial interpuesta por el ciudadano: ALEXANDER BRICEÑO MÁRQUEZ, plenamente identificado a los autos, contra la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 31 de Marzo del año 2005 ( folios del 1 al 11), querella incoada contra el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, bajo la forma de Resolución Nº 010-2005 de fecha 16 de febrero del año 2005, (folio 12), en la cual se decidió “Prescindir de sus servicios” sin “causa” ni “motivo” para separarlo del cargo de RECAUDADOR DE RENTAS MUNICIPALES. Siendo así las cosas, continua delatando el querellante, que ingresó a la carrera pública municipal en fecha 22 de Septiembre del año 1997, mediante contratos que fueron prorrogados de manera consecutivas, y que en tal virtud había adquirido la cualidad de funcionario público de carrera municipal lo que le confería un status personal, todo de conformidad con el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa derogada, y vigente en cuanto no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así las cosas, sigue el querellante denunciando en su escrito libelar, que al no existir causa ni motivo para que se le separara del cargo de Recaudador de Rentas Municipales, se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso derechos estos de rango Constitucional consagrados en el artículo 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por consiguiente se le lesionó en la esfera de su estabilidad en el cargo establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de l Función Pública, razón por la cual el acto administrativo impugnado adolece del “vicio de inmotivación” por no cumplir con los extremos establecidos en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al estar viciado de inmotivación el acto en cuestión solicita que el Órgano Jurisdiccional le tutele de manera efectiva y judicialmente por imperativo Constitucional, sus derechos Constitucionalizables y tutelables, atendiendo al contenido dispositivo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Admitida la querella interpuesta en fecha 06 de Abril de 2005, se ordenó citar a la querellada y notificar al Sindico Procurador Municipal para que consignaran los antecedentes administrativos, y dieran contestación a la demanda.
Cumplido el lapso de consignación de los antecedentes administrativos y de la contestación de la demanda, a la que no hizo uso de tal derecho la demandada, se fijó la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, compareciendo únicamente la parte querellante, y no compareciendo la querellada ni por si ni por parte de sus apoderados judiciales o representante legal.
Fijada la audiencia definitiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 de la ley del Estatuto de la Función Pública, las partes comparecieron a dicha audiencia donde hicieran uso del derecho a presentar sus alegatos y defensas de fondo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Éste juzgador observa, que de las actas procesales que cursan agregadas en el expediente, se desprende que el querellante ciertamente demostró que es un funcionario público de carrera municipal que había ingresado a la función pública bajo la figura del contrato, en fecha 22 de Septiembre del año 1997, lo que significa que su ingreso a la carrera pública municipal, es de carácter preconstitucional, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia nacional, la cual ha dejado asentado que éste tipo de ingreso a la Administración Pública, es irregular y que de hecho se ha denominado al mismo como un ingreso bajo la forma de una “relación funcionarial encubierta”, en virtud de tal, la cualidad o carácter de funcionario público no se pierde y se mantiene vigente el status personal que el mismo acarrea, todo conforme a lo que la Sentencia de fecha 29 de Septiembre de 1975, pronunciada por el Tribunal de Carrera Administrativa y confirmada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo y así se decide.
No obstante, a lo antes expuesto, es menester revisar los alegatos de la parte querellada en orden de respecto al derecho a la defensa, y al principio del contradictorio que le confiere al demandado el derecho a ser oído que es un derecho que hay que tutelar y garantizar en protección directa de los derechos Constitucionales consagrados en la Carta Fundamental de 1999. En tal sentido, de una simple lectura de las actas procesales y de los argumentos presentados por la accionada en la audiencia definitiva, se observa que la querellada alegó en su favor que el querellante no era funcionario público de carrera por no haber ingresado por el régimen de concurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que por tanto, su ingreso al servicio público municipal es irregular y que la doctrina ha llamado “funcionarios de hecho”, tal como lo precisó la Sentencia del 27 de Marzo del año 2003, pronunciada por el Magistrado Dr. Perkins Roche Contreras, a lo que éste sentenciador advierte conforme a lo observado, que si el ingreso se ha hecho de la manera como ha sido argumentado por la demandada, tal argumento no puede encontrar eco en la realidad ya que de las actas procesales, se evidencia que el querellante ingresó a la carrera pública municipal bajo la figura del contrato y antes de la promulgación de la Constitución de 1999, por lo que mantiene su status de funcionario público de carrera municipal de acuerdo a que su ingreso es preconstitucional y se observa en consecuencia, que el querellante conserva el status que la norma derogada le ha creado y para que fuera objeto de remoción, retiro, separación o destitución del cargo debió la Administración Municipal instaurar un procedimiento administrativo disciplinario sancionatorio previo y no consta que se haya hecho así conforme lo disponen los artículos 78, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a este respecto se ha pronunciado en Sentencia del 22 de Marzo del año 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO. Exp. Nº 02-3204.Sent.431).
Así las cosas, la Resolución Nº 010-2005 de fecha 16 de Febrero del año 2005, con que la Administración Pública Municipal, decidió separar del cargo de Recaudador de Rentas Municipales adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas al querellante, argumentando un término “atípico” como es el de “ prescindir de sus servicios”, sin indicar las circunstancias fácticas de hecho y de derecho en que se fundamenta la separación del cargo o remoción del mismo a criterio de este juzgador se encuentra inmotivada lo que la hace incurrir en el vicio de ilegalidad, y más aún cuando el acto administrativo comentado no da lugar al “derecho a la defensa y al debido proceso” con el que el justiciable pudiera alegar en un procedimiento administrativo contradictorio todas sus defensas y argumentos que le sirvieran de medios defensivos para enervar la pretensión de la Administración Municipal, todo lo cual hace sucumbir a la querellada en violación de estos principios Constitucionales, que a éste Sentenciador no le queda otro remedio procesalmente hablando que restablecer el orden jurídico lesionado y declarar forzosamente la nulidad o nulidad absoluta de la Resolución Nº 010-2005 de fecha 16 de Febrero del año 2005, por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad encontrando sanción en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí juzga considera que la Resolución impugnada adolece del “vicio de inmotivación” por no cumplir con los extremos legales establecidos en los artículos 9 y 18 numeral 5 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni con lo consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, ello así, al no estar motivado el acto administrativo viola el derecho a la defensa, tal como lo ha dejado establecido la Sentencia de fecha 3 de Julio del año 2001 pronunciada por la Corte Primera de lo Contencioso –Administrativo, con ponencia de la Magistrada Dra. ANA MARÍA RUGGERI COVA, quien asentó que: “ ..esta corte estima necesario reiterar que la carencia de motivación en el acto administrativo, comprende más que un vicio del referido acto la violación del derecho a la defensa…”, criterio éste que fue confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 31 de Julio del año 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Malavé en Amparo, en la que se estableció con carácter vinculante que: “… la indeterminada y escueta motivación viola el derecho a la defensa…”, en base a los criterios ut supra explanados, es lo que hace que la Resolución Nº 010 -2005 de fecha 16 de Febrero del año 2005, de la que pide su nulidad el querellante sea susceptible de nulidad o nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.
En fuerza de las consideraciones precedentes, se hace innecesario revisar los demás argumentos delatados por el querellante y así se decide.
D E C I S I Ó N:
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el Ciudadano: ALEXANDER BRICEÑO MÁRQUEZ, contra la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD O NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 010-2005,de fecha 16 de Febrero del año 2005.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano: ALEXANDER BRICEÑO MÁRQUEZ, al cargo de RECAUDADOR DE RENTAS MUNICIPALES adscrito a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, o en un cargo de igual o similar jerarquía al que se ordena su reinstalación, y asimismo se CONDENA a la querellada a pagar los salarios dejados de percibir por el querellante desde el momento de su irrita separación ilegal del cargo hasta la fecha de su reincorporación definitiva al cargo antes señalado, con sus respectivo pago de los intereses de mora lo cual deberá ser calculado por una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la administración pública.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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