REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION LOS ANDES.

BARINAS 31 DE JULIO DE 2006

196° y 147°

Vista el Acta de Inhibición, de fecha doce (12) de junio de 2006, suscrita por la Abogada YRIANA DIAZ PEÑA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Acta que consta en las copias fotostáticas certificadas que ingresaron a este Tribunal Superior, el día diecisiete (17) de julio de Dos Mil Seis (2006), en la que la Juez, antes mencionada se INHIBE, de conocer del juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, intentado por el abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA, contra el ciudadano LUIS AMANDO LOPEZ VASQUEZ, este Tribunal Superior para decidir Observa:
- I -
La inhibición como acto procesal del Juez nace con la declaración que hace ésta de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación prevista en el Numeral 17 del Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil. Tal declaración debe hacerse en Acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el Artículo 84, última parte ejusdem.
El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.-
- II -
En el caso de autos la Juez que se inhibe fundamenta su inhibición por encontrarse incursa en la causal de recusación, prevista el numeral 17 del Artículo 82 Código de Procedimiento Civil, por cuanto el abogado OMAR OSUNA DAVILA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.986, quien en la presente causa actúa en su carácter de abogado asistente de la parte demandada tal y como consta en las actuaciones procesales, quien presento denuncia en su contra por ante la Rectoría del Estado Barinas en fecha 10 de mayo de 2006, siendo posteriormente remita por ese órgano a la Inspectoria de Tribunales, denuncia referida a la causa a la causa N° 1237 que cursa por ante ese Juzgado.
- III-
Este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando que la inhibición está hecha en la debida forma y fundada en causa legal, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION de la Abogada YRIANA DIAZ PEÑA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Désele salida y háganse las anotaciones en el Libro Diario.
EL JUEZ TITULAR,

fdo
FREDDY DUQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL.

FDR/yvr.-
Exp. N° 6302-06.-