Barinas, 31 de Julio de 2006.
195° y 147°


EXPEDIENTE N° 2006-826.

DEMANDANTE:
JOSE CELESTINO SANCHEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.993.507, domiciliado en la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel (Mucuchíes) del Estado Mérida.

APODERDOS JUDICIALES:
RAMON AMADO RANGEL MUÑOZ Y JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.010.225 y 8.013.250, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 82.164 y 28.166, respectivamente, domiciliados en la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida.

DEMANDADOS:
GABRIEL ARCANGEL VIELMA GUTIERREZ, JEAMMAR JOSE SANCHEZ PEREZ y LUIS ENRIQUE PEÑA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.534.698, 15.622.423 y 8.770.850, en su orden, domiciliados en jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS:
GONZALO GUERRERO VALERO y TITO LIVIO VOLCANES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 64.929 y 21.917, en su orden, apoderados de los ciudadanos Gabriel Vielma Gutiérrez y Luis Enrique Peña Pereira, y ROSA ELVIRA TORRES DE SANCHEZ y EDY MAGALI CALDERON DE ZUARICH, venezolanas, abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.039.234 y 3.299.896, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 15.134 y 10.995, en su orden, apoderadas de Jeammar José Sánchez Pérez, domiciliadas en Mérida Estado Mérida.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 14 de marzo de 2.006, en la cual declaró sin lugar la querella interdictal de restitución interpuesta.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de Mayo de 2003, el ciudadano JOSE CELESTINO SANCHEZ PARRA, asistido por el abogado en ejercicio JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, introduce demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos GABRIEL ARCANGEL VIELMA GUTIERREZ, LUIS ENRIQUE PEÑA y JEAMMAR JOSE SANCHEZ PEREZ, en la cual alegó ser poseedor desde hacía más de TREINTA Y CINCO (35) años de un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sector “La Mesa de los Micuyes”, jurisdicción de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel del Estado Mérida, cuyos linderos generales son los siguientes: Por el frente o pié, con el camino real que conduce al sector “Mitivivó”; por el fondo o cabecera: con propiedad que es o fue de Tulio Pérez, divide cercado de piedra en parte y en parte cerca de alambre de púas con estantillos de madera; por el costado izquierdo: ( visto de frente), con propiedad que es o fue de la sucesión Sánchez, divide cerca de alambre de púas y estantillos de madera en parte y en parte cercado de piedras y por el Costado Derecho, con propiedad de Tulio Bastidas, divide cercado de alambre de púas con estantillos de madera; que dicha posesión la ha ejercido en forma pacífica por más de 35 años, lo cual se ha traducido en actos como: plantaciones de pastos para el consumo de animales tales como vacas, caballos, ovejos, burros entre otros; levantamiento, mantenimiento y cuidado de cercas durante todo ese período, limpieza y desempedrado de dicho lote de terreno, riego del mismo, entre otras anexidades; que el 05 de marzo de 2003, en horas de la mañana, mientras se ausentó con el fin de realizar diligencias personales, se apersonaron sobre parte del lote de terreno y las mejoras antes descritas los ciudadanos GABRIEL ARCANGEL VIELMA, JEAMAR JOSE SANCHEZ PEREZ Y LUIS ENRIQUE PEÑA, quienes de forma inconsulta, arbitraria y violenta procedieron a introducirse sobre parte del lote de terreno y las mejoras sobre él existentes y de su posesión, el cual no se encontraba cercado por su frente, por cuanto era utilizado por él y su familia para el movimiento de animales asnar, vacuno, entre otros, y procedieron a cercar con alambre de púas y estantillos de madera, impidiéndole el acceso al referido inmueble; que los linderos particulares del lote de terreno son los siguientes: Frente: con el camino real o camellón que conduce al sector Mitivivó; parroquia La Toma; Municipio Rangel del Estado Mérida, en una extensión de 17 metros; Fondo: colinda con mejoras de su propiedad, divide cerca de alambre de púas y estantillos de madera, en igual extensión de 17 metros; Costado Derecho: colinda con propiedad de Tulio Bastidas, en una extensión de 40 metros, divide cerca de alambre de púas y estantillos de madera; y por el Costado Izquierdo: en igual extensión de cuarenta metros, colinda con propiedad de la sucesión Sánchez, divide cercado de piedras en parte y en parte ceca de alambre de púa y estantillos de madera. Que están consumados todos los extremos legales señalados en el artículo 783 de nuestro Código Civil Venezolano vigente para accionar por vía interdictal de despojo. Que en razón de lo antes expuesto ocurre para demandar como en efecto demanda en Acción Interdictal de Restitución por Despojo cometido conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos GABRIEL ARCANGEL VIELMA, JEAMAR JOSE SANCHEZ PEREZ Y LUIS ENRIQUE PEÑA, para que le sea restituido por vía de Interdicto de Despojo el lote de terreno con sus mejoras, identificado en cuanto a su ubicación y linderos. Fundamentó la presente querella en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 772, 773, 780, 781 y 783 del Código Civil eiusdem. Estimó la demanda en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) Estableció su domicilio procesal, en la Av. Fernández Peña, Edificio Mueblería Mónica, N° 156, piso 1, local 2 de la ciudad de Ejido del Estado Mérida.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Acompañó al libelo de demanda:

- Justificativo de testigos evacuados por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 2003, en el cual declararon los ciudadanos HECTOR JULIO LACRUZ ZULBARAN y ANTONIO JOSE PEREZ ARISMENDI, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano José Celestino Sánchez Parra y que saben y les consta que dicho ciudadano ha poseído y ocupado un lote de terreno desde hace más de treinta y cinco años, con un área aproximada de 3.000 metros cuadrados, ubicado en el sector conocido como “La Mesa de los Micuyes” de la Parroquia La Toma, Municipio Rangel (Mucuchíes) del Estado Mérida, el cual tiene los siguientes linderos generales: Por el Frente o pié: con el camino real que conduce al Sector Mitivivó; fondo o Cabecera: con propiedad que es o fue de Tulio Pérez, divide cercado de piedras en parte y en parte con alambre de púas; por el Costado Izquierdo: (visto de frente) con propiedad de la sucesión Sánchez, divide cerca de alambre de púas y estantillos de madera en parte y en parte cerca de piedras; por el Costado Derecho: con propiedad de Tulio Bastidas cerca de alambre y estantillos de madera; que les consta que sobre dicho lote de terreno ha fomentado una serie de mejoras agrícolas consistentes en la plantación y conservación de pastos para potreros de animales (caballos, vacuno, etc) así como la limpieza y desempedrado del lote de terreno; que el ciudadano José Celestino Sánchez Parra, ha venido poseyendo el terreno en forma legítima sin que en ningún momento se le haya disputado tal propiedad como tampoco la posesión, de manera continua y sin interrupción alguna, en forma notoria de tal suerte que no ofrece dudas, a la vista de todo el mundo y comportándose como único dueño; que conocen a los ciudadanos GABRIEL AERCANGEL VIELMA, JEANS JOSE SANCHEZ PEREZ Y LUIS ENRIQUE PEÑA, y les consta que el día miércoles cinco de marzo de 2003, en horas de la mañana se presentaron los precitados ciudadanos quienes en forma arbitraria, violenta e inconsulta, mientras el ciudadano José Celestino Sánchez Parra se encontraba realizando diligencias personales en la ciudad de Mérida, dichos ciudadanos procedieron a introducirse y ocupar parte del lote de terreno por él poseído así como mejoras sobre él existentes que posee y ocupa actualmente José Celestino Sánchez Parra; que dicho lote de terreno que le fue despojado tiene como linderos particulares los siguientes: Por el Frente: en una extensión de veinte (20) metros aproximadamente, con el camino real o camellón real que conduce al sector Mitivivó; Parroquia La Toma; Municipio Rangel del Estado Mérida; Por el Fondo: colinda con mejoras propiedad del demandante, divide cerca de alambre de púas y estantillos de madera, en extensión de 20 metros aproximadamente; Por el Costado Derecho: (visto de frente) colinda con propiedad de Tulio Bastidas, en una extensión de 40 metros aproximadamente, divide cerca de alambre de púas y estantillos de madera; y por el Costado Izquierdo: en igual extensión de cuarenta metros, colinda con propiedad de la sucesión Sánchez, divide cerca de alambre de púa y estantillos de madera; que les consta que dichos ciudadanos al introducirse procedieron a colocar una cerca de alambre de púas con estantillos de madera por el lindero del frente o pié, conducta ésta que despoja a José Celestino Sánchez de parte del lote de terreno y las mejoras sobre él construidas y sobre la cual tiene posesión.

- Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipio Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 19-03-2003, en el sitio conocido como Los Micuyes; parroquia La Toma Municipio Rangel del Estado Mérida, en la cual dejan constancia que en el lote de terreno objeto de la Inspección consistente en un pequeño potrero y dentro de él se encuentran pastando cuatro caballos, que se encuentra cercado por tres costados con una cerca de cinco pelos de alambre de púas y palos de madera y que el lindero del frente que da con el camino real, la cerca es de reciente construcción, que no se encuentra ninguna persona trabajando en el mismo.

Por medio de escrito presentado por ante el Tribunal de la causa el 15-03-2004, el Abogado JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ, promovió las siguientes pruebas:

- Valor y Mérito jurídico favorable que emanando las actas agregadas al expediente, en todo cuanto favorezcan a su representado.

- Ratificación de las declaraciones rendidas en el justificativo de testigos acompañado al libelo de demanda. Los ciudadanos HECTOR JULIO LACRUZ SULBARAN y ANTONIO JOSE PEREZ ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nros: 10.102.059 y 10.100.443, agricultores; por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 2004, ratificaron sus declaraciones rendidas en la Notaría Tercera del Estado Mérida, en fecha 03-04-2003. (folios 143 y 144).

- Promovió las testificales de los ciudadanos GONZALO GUERRERO VALERA, LUIS ALBERTO MUÑOZ, RAFAEL ARCANGEL RANGEL y OSCAR DAVILA, de los cuales rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, los siguientes testigos: LUIS ALBERTO MUÑOZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, taxista, domiciliado en Santa Elena, Avenida principal N° 2, titular de la Cédula de Identidad N° 6.166.625, quien al ser preguntado contestó: -que conoce al señor Celestino Sánchez que es un abuelo como de setenta años, agricultor, siembra papa y zanahoria y siempre tiene ganado, él vive en San Rafael de Mucuchíes y lo conoce como desde hace 20 años; que sabe que el señor Celestino Sánchez tiene un terreno agrícola en el Sector La Toma de la Parroquia San Rafael de la población de Mucuchíes, que él es taxista y hace tours por el páramo y siempre va y lo visita; que unos días después del cinco de marzo del año 2003 él hizo un tour por el páramo y se consiguió al señor Celestino y le comentó que tenía un problema allá donde él siembra que unos señores tomaron parte del terreno donde él siembra que son de por ahí mismo del sector; que sabe que los señores Luis Enrique Peña, Gabriel Arcángel Peña y Jean José Sánchez fueron quienes lo despojaron de parte del lote de terreno porque el señor Celestino se los señaló, que le consta lo expuesto en esta declaración porque conoce al señor Celestino y es una persona seria y trabajadora. Este testigo no se aprecia por ser referencial al decir “se consiguió al señor Celestino y le comentó…”
RAFAEL ARCANGEL RANGEL ZAMBRANO: venezolano, de 35 años de edad, domiciliado en la urbanización Los Curos parte media, vereda 19 casa N° 7-A de la ciudad de Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 10.897.257, quien al ser preguntado contestó: que conoce al señor Celestino Sánchez desde hace aproximadamente 14 años, que se dedica a la agricultura y cría de animales, que él vive en el Sector Mucuchíes, Municipio Rangel, La toma; que sabe y le consta que el señor José Celestino Sánchez posee y ha ocupado un lote de terreno para agricultura ubicado en el Caserío La Toma de la Parroquia San Rafael de Mucuchíes, específicamente en la Mesa de Micuye y que desde hace varios años ha trabajado y cultivado el mencionado lote de terreno a la vista de todos, lo ha visto trabajando en ese lote de terreno, en el cultivo, cercándolo y tiene ganado metido en el lote y cría animales; que él como comerciante el 05 de marzo de 2003 estuvo en el sitio buscando al señor José Celestino Sánchez para comprarle 18 sacos de papa en horas de la mañana y el no estaba en su casa porque andaba para Mérida y vio a Luis Enrique Peña, Gabriel Vielma y Jean José Sánchez, cercando y en otra parte rompiendo la cerca de alambre que desde hace mucho tiempo atrás tenía el señor José Celestino; que el lote de terreno en general tenía por el frente alambre de púas con estantillo de madera; por el lado izquierdo un muro de piedra y por los otros lados alambre de púas y estantillos de madera; que le consta lo que dice porque conoce al señor Celestino Sánchez desde hace muchos años pues son agricultores y comerciantes y porque estuvo presente el 05 de marzo de 2003, en horas de la mañana cuando lo estaban despojando de su propiedad.

En fecha 24-08-2004, las abogadas en ejercicio MAGALY CALDERON DE ZUARICH y ROSA ELVIRA TORRES DE SANCHEZ, actuando en su condición de apoderadas del co-demandado JEAMMAR JOSE SANCHEZ PEREZ, consignaron escrito en el cual alegan error en la citación de su representado, por cuanto el Tribunal de la causa ordenó la citación a tenor de lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y el Tribunal comisionado para la práctica de dicha citación, Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2.004, al acordar que el Secretario librara boleta de notificación a su representado para enterarlo de la declaración del alguacil que procuró su citación, lo emplaza a “promover pruebas en el presente juicio” agregando que “de conformidad con los artículos 220 y 221 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá contestar la demanda en forma oral o escrita”, incorporando así un trámite que además de no haber sido ordenado por el Tribunal comitente, mucho menos está pautado en el dispositivo del referido artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; que con estos hechos, se creó una grave confusión en su representado, que no sabe concretamente para qué fue emplazada, si lo era para promover pruebas o por el contrario lo era para cumplir con el acto de contestación de demanda, lo que trae como consecuencia el quebrantamiento del equilibrio procesal y en tal virtud de garantías de orden constitucional como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, pues al subvertir el orden procesal establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil no se garantiza el acceso a la Justicia y el ejercicio del derecho a la defensa, por lo que deberá tenerse como nulas las actuaciones cumplidas por el Tribunal comisionado en lo atinente a la citación de su representado y de los actos subsiguientes, teniéndolos como inexistentes y ordene la reposición de la causa al estado de nueva citación del referido co-querellado, conforme a lo dispuesto en el artículos 206 y 212 del Código de procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad para presentar informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir sobre la procedencia o no de la querella, este Sentenciador considera necesario resolver sobre la reposición de la causa al estado de nueva citación del co-querellado Jeammar José Sánchez Pérez, conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 212 del Código de procedimiento Civil, reposición ésta, solicitada por la representación del mismo.

Consta de autos (folio 52) que en fecha 28 de Octubre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó la citación de los querellados de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.



Consta igualmente a los folios setenta (70) y ochenta y ocho (88) y del expediente, que corren insertas sendas boletas de citación libradas por el Juzgado de la causa, al ciudadano JEAN JOSE SANCHEZ PEREZ, haciéndole saber que de conformidad con el artículo 701 del Código de procedimiento Civil en concordancia con los artículos 201 y 257 del Decreto con Fuerza de Ley de tierras y Desarrollo Agrario, acordó su citación para que compareciera por ante ese Tribunal el día siguiente a aquel en que conste en autos la última citación, a promover pruebas y que de conformidad con los artículos 220 y 221 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá contestar la demanda en forma oral o escrita, dando cumplimiento a las exigencias legales allí establecidas.

Observa este Tribunal, que la citación de los querellados fue ordenada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Art. 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva.”

Ahora Bien, observa este Juzgador, que en las boletas de citación de los querellados, se les ordenó dar contestación a la demanda en forma oral o escrita de conformidad con los artículos 220 y 221 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículos 216 y 217 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, referido al emplazamiento y forma de contestar la demanda, todo relacionado con el juicio ordinario agrario.

Como se puede observar a los folios 70 y 71 del presente expediente, existe una contradicción y confunde a las partes en cuanto a la claridad del procedimiento a seguir en el presente juicio interdictal, por cuanto el mismo se debe tramitar por un procedimiento especial que por mandato de la Ley de tierras aplicaremos el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y no el juicio ordinario agrario, de modo que los interdictos, las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

En esta razón y dada la confusión en los procedimientos a seguir y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, pues al subvertirse el orden procesal establecido en el artículo 701 del Código de procedimiento Civil no se garantiza a los querellados el acceso a la justicia y el ejercicio del derecho a la defensa, deberán tenerse como nulas las citaciones de los querellados y las actuaciones cumplidas subsiguientemente.

La Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30-07-2003, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en el juicio interdictal interpuesto por José Francisco Pérez Sandoval contra Pedro Ismael Hernández y Manuel Luján del Castillo, establece:

“En armonía con el criterio anterior, esta Sala Especial Agraria, en sentencia N° 422, de fecha 04 de Julio de 2002, expediente N° 02-008, estableció lo siguiente:
“(omisis…) en el procedimiento interdictal no está previsto un acto de contestación de la demanda sino que, por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente después de la citación se inicia un lapso de diez (10) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Las partes pueden presentar sus alegatos dentro de un plazo de tres (3) días siguientes a la culminación del lapso probatorio”.
(omisis…)
Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Sala se aparta del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de fecha 22 de mayo de 2001, por cuanto el procedimiento indicado a seguir para los interdictos posesorios (caso concreto), es el establecido en el artículo 701 del código de procedimiento Civil, en el pautado en el artículo 699 ejusdem.

Es decir, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 701, prevé un procedimiento ágil y especial donde, practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva, la cual será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones, siendo el Juez responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo. De allí su establecimiento en el Libro Cuarto “De los procedimientos Especiales” del Código de Procedimiento Civil, lo cual no debió subvertir el Juez de la recurrida.”

Conforme a esta doctrina, en los juicios interdictales no hay contestación de demanda, y acatando lo previsto el artículo 701 del Código de procedimiento Civil, citado el querellado la causa queda abierta a pruebas, por lo que en el causo de autos se violentó el contenido de dicho artículo, en detrimento al debido proceso y derecho a la defensa de los querellados, al ser citados a dar contestación a la demanda.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos entes expuestos y en aras de subsanar los vicios cometidos, se ordena reponer la causa, de conformidad con el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, al estado de librar nuevas citaciones para los ciudadanos GABRIEL ARCANGEL VIELMA GUTIERREZ, JEAMMAR JOSE SANCHEZ PEREZ Y LUIS ENRIQUE PEÑA PEREIRA, a los fines de que comparezcan por ante el Tribunal de la causa al día siguiente en que conste en autos la última citación de los querellados, a promover pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los treinta y un días del mes de Julio de dos mil seis.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.

La Secretaria Temporal,

Dulce Emperatriz Calles Navas

En la misma fecha, siendo las doce meridiem (12 m) se publicó la presente decisión. Conste,


La Secretaria Temporal,


Dulce Emperatriz Calles Navas




Exp. 2006-826
Alq.