REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 12 de Julio de 2.006
196º y 147º
Exp. Nº 1.898-06
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Glenis Iraida Molina Tarazona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.363.984
PARTE DEMANDADA: José Rafael Marcano Albino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.642.592
APODERADO JUDICIAL: Abg. Domingo Antonio Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.631
MOTIVO: Obligación Alimentaria
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de Junio de 2.006, el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta auto, declarándose incompetente en razón de la materia y declina competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, para conocer en lo sucesivo de la causa signada con el Nº 103-2001 de la nomenclatura llevada por el referido Juzgado de Municipio.
Este Juzgado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional del Juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a revisar la misma, a los fines de evitar dilaciones indebidas y violaciones al derecho a la defensa de los interesados.
En fecha 1º de Junio de 2.006, el Abogado en ejercicio Domingo Antonio Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.631, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Marcano Albino, parte demandada en el presente proceso, presenta escrito por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de ésta Circunscripción Judicial, manifestando:
“Por cuanto la mencionada beneficiaria de la pensión alimentaria, señorita: CRUSMAR REBECA MARCANO MOLINA… ya ha alcanzado la mayoría de edad y ha dejado de ser amparada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y dado que de los hechos evidenciados hoy día, se han visto modificados los supuestos sobre los cuales fue dictada la decisión sobre alimentos y en la fuerza de lo dispuesto en el Artículo 523 de la mencionada Ley, solicito de Ud. respetuosamente que bajo los cánones establecidos para el procedimiento contemplado en el Capítulo VI, del Título IV, ejusdem proceda a suspender la obligación alimentaria a la cual se encuentra sometido mi representado durante el lapso legal correspondiente y que cumple en toda su extensión. Pido en consecuencia, sea notificada la contraparte en el procedimiento de marras a fin de imponerla de la presente solicitud…”.
En fecha 08 de Junio de 2.006, la ciudadana Glenis Iraida Molina Tarazona, en su carácter de parte demandante, presentó diligencia por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó:
“Comparezco en ésta fecha con la finalidad de solicitar al ciudadano Juez, se sirva ordenar la citación personal del padre de mi hija, ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO ALBINO, a los fines de que le siga pasando la obligación alimentaria a mi hija, CRUSMAR REBECA MARCANO MOLINA, por cuanto el Apoderado Judicial del padre de la misma, introdujo escrito mediante el cual manifiesta que se proceda a suspender la obligación alimentaria establecida, ya que mi hija ha alcanzado su mayoría de edad; al respecto quiero manifestar que el Literal b) del Artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ampara mi hija, por cuanto la misma se encuentra actualmente cursando estudios a nivel universitario, y en tal sentido el prenombrado ciudadano, está en toda la obligación de seguirle dando a mi hija so obligación alimentaria y ayudarla para sus estudios. Así mismo, solicito que la obligación alimentaria sea aumentada a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, ya que lo que actualmente está depositando, es decir, Bs. 150.000,oo mensuales, no alcanzan para sufragar todos los gastos requeridos por la misma, ya que como dije anteriormente, mi hija se encuentra cursando estudios en la ciudad de Valencia, y esto requiere de muchos gastos, tales como: pago de alquiler de habitación, pago de la mensualidad el cual asciende a la suma de Bs. 1.000.000,oo por semestre y pago de pasajes…”.
En fecha 12 de Junio de 2.006, el referido Juzgado dicta auto mediante el cual, se pronuncia de la siguiente manera:
“…este Tribunal de la revisión exhaustiva hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que efectivamente la beneficiaria de la presente solicitud ya cumplió su mayoría de edad. En consecuencia, actuando conforme a las previsiones de los Artículos 747 y 750 del Código de Procedimiento Civil vigente, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer en lo sucesivo en la presente causa, por este el Juez natural; ya que como se dijo antes la beneficiaria de la presente causa cumplió la mayoría de edad, y por lo tanto no es de la competencia de éste Juzgado para conocer en materia de Pensión de Alimentos de esta categoría…”.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Juzgado, previo a plantear el conflicto de competencia y remitir las actuaciones procesales al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
Por su parte, el artículo 384, ejusdem, establece:
“Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capitulo VI de este título”.
De conformidad con el contenido de las normas señaladas, y siguiendo el procedimiento pautado en el Capítulo VI a que hace referencia el artículo 384, ya mencionado, se evidencia que los Juzgados competentes en materia de Obligación Alimentaria serán en principio, los Juzgados de Municipio de cada una de las Circunscripciones Judiciales que conforman el Poder Judicial en nuestro país.
En éste sentido Ortiz-Ortiz, R. (2004), afirma que: “la competencia por la materia la determina la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184)
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso, lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural y en materia de obligación alimentaria, lo determina su propia naturaleza.
En el presente caso, el Juez del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de ésta Circunscripción Judicial, se declara incompetente en razón de la materia y declina su competencia en éste Juzgado de Primera Instancia, por haber cumplido la ciudadana Crusmar Rebeca Marcano Molina, parte beneficiaria en el expediente de obligación alimentaria, su mayoría de edad, por lo que aduce no ser competente para seguir conociendo de la causa.
En éste orden de ideas, y siendo que la ciudadana Glenis Iraida Molina Tarazona, manifiesta que su hija se encuentra en la actualidad cursando estudios universitarios, por lo que solicita del demandado, continuar con la consignación de la cantidad establecida por concepto de obligación alimentaria, así como el aumento de la misma a la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo), y visto que junto con su solicitud anexa recaudos para comprobar lo manifestado en la solicitud, considera quien aquí decide, que de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juzgado competente para continuar conociendo de la presente causa, es el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de ésta Circunscripción Judicial, por lo que se hace obligante para ésta juzgadora, remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que decida que Tribunal es competente para seguir conociendo de la causa, por cuanto se hace evidente que se ha planteado en el presente caso un conflicto negativo de competencia. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara incompetente para conocer de la presente causa de Obligación Alimentaria y plantea el conflicto de competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, por ser el Juzgado Superior común a ambos, a los fines que éste decida, que Tribunal es el competente para continuar conociendo del presente caso.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Julio de 2.006. Años: 196º de Independencia y 147º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Yriana Díaz Peña
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 y 30 de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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