REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de Julio de 2.006
195º y 147º

Exp. N° 1.814-06

Se pronuncia el Tribunal, en virtud de la solicitud realizada mediante escrito presentado por ante éste Tribunal, en fecha 05 de Junio de 2.006, por el Abogado en ejercicio Eligio Alexey Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.570, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, ciudadana Gladys Marlene Márquez Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.954.879, mediante la cual solicita al Tribunal, decrete medidas nominadas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar sobre bienes presuntamente pertenecientes a la comunidad concubinaria de la cual se demanda su reconocimiento, así como medidas innominadas consistentes en oficiar a instituciones públicas y privadas, a los fines de abstenerse de realizar determinados actos en los que se dispongan de diversos bienes.

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.”

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer la continuidad de la lesión”

El apoderado de la parte actora, en su escrito de solicitud de medidas, realiza entre otras, las siguientes consideraciones:

“(…) Hago del conocimiento de ese Despacho, que el demandado está vendiendo los bienes muebles que forman parte de la comunidad concubinaria, en virtud de que es él el que tiene la posesión y titularidad de los mismos, sin que mi mandante pueda realizar actos para proteger la parte de su patrimonio (…) Existe el riesgo manifiesto de que el demandado desaparezca los vehículos, ya que son bienes de fácil ocultamiento y al momento de ser citado de la contestación de la demanda, se le hace fácil desaparecerlos para perjudicar a mi representada, cuantos concubinos o demandados al enterarse de las demandas desaparecen los bienes, se insolventan o crean deudas para afectar el patrimonio común, por cuanto todos los bienes están a nombre de Arnaldo Arcángel Varela Martínez, quien aparece en la cédula con estado civil SOLTERO y así evadir cualquier medida dictada por un Tribunal, ese hecho es del conocimiento público que no amerita prueba alguna, por ser hechos notorios en nuestra sociedad (…) En virtud de que mi representada no está en posesión de los bienes de la comunidad concubinaria, siendo mi representada la propietaria del cincuenta por ciento (50%), por aplicación de la jurisprudencia, y por cuanto ha sido despojada de la posesión de dichos bienes por parte del demandado, quedando en peligro su cincuenta por ciento de dicha comunidad, ya que el demandado puede de manera arbitraria disponer y dilapidar los bienes de la comunidad concubinaria, es por ello que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en la presente causa y el legítimo derecho de mi poderdante, solicito decrete las siguientes medidas…”.

Igualmente, el apoderado actor consigna mediante diligencia, en la misma fecha de presentación del escrito de solicitud de las medidas, copia simple de documento de venta notariado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, con sede en Santa Bárbara, en fecha 25 de Noviembre de 2.005, mediante el cual el ciudadano Arnaldo Arcángel Varela Martínez, parte demandada en la presente causa, vende al ciudadano Rafael Velandia Pérez, dos vehículos automotores; venta ésta en la que figura el vehículo, Clase: Camión, Tipo: Jaula Ganadera, Marca: Mack, Modelo: 1.970, Color: Naranja y Multicolor, Serial de Carrocería: R607PV3669, Serial de Motor: EN62601S3285, Placa: 292-EAH, para el cual, la parte actora solicita medida de secuestro, en el escrito presentado por ante éste Tribunal.

Este Tribunal, para decidir observa:

Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera ésta juzgadora que ciertamente, de la pretensión formulada por la parte demandante, se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos, que concurrente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte del actor los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección, situación ésta, debidamente comprobada con los razonamientos de derecho y jurisprudenciales invocados por el apoderado de la actora en su escrito; y el denominado PERICULLUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, teniéndolo como el peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la acción promovida, pueda hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULLUM IN DAMNI.

Considera conveniente quien aquí decide, señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser en el hecho que: “...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”, y en éste sentido, observa quien aquí decide, que la parte actora trae a los autos, copia de documento de venta de un vehículo automotor, presuntamente perteneciente a la comunidad concubinaria, realizada por el demandado, operación ésta que hace presumir al Tribunal, que el ciudadano Arnaldo Arcángel Varela Martínez, podría insolventarse y causar a la demandante, el perjuicio de que la ejecución de la sentencia definitiva que dictare el Tribunal pudiere quedar ilusoria, lo que configuraría el PERICULLUM IN MORA, a que se hizo referencia, y es la causa en virtud de la cual, en el presente caso debe prosperar la solicitud de medidas cautelares, peticionadas por la parte actora. Y así se decide.

Analizados los fundamentos de la presente acción, sin prejuzgar ni adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, la cual se precisará en la sentencia definitiva, éste Tribunal considera que en el presente caso, resulta acertada la solicitud de la medida de secuestro sobre los vehículos descritos, salvo el atinente al numeral primero (1º) del cual consta en el expediente una venta realizada, por lo que debe entenderse que el ciudadano Arnaldo Arcángel Varela Martínez, no detenta actualmente la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien mueble en cuestión; y el descrito en el numeral sexto (6º) del cual no constan datos de adquisición en la causa, de los que pueda inferirse la titularidad del derecho de propiedad del demandado sobre el mismo.

Igualmente resulta acertada la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes inmuebles descritos en la solicitud; pues el fin perseguido con el decreto de éstas medidas es la precaver la libre disposición de éstos bienes por parte del demandado de autos, que pudiere ocasionarle un gravamen patrimonial a la parte accionante, pues tal como se evidencia del documento de venta del bien mueble que fue traído a autos por parte del apoderado actor, el demandado podría enajenar los bienes muebles e inmuebles, que presuntamente conforman la comunidad concubinaria.

Por otra parte, debe quien aquí decide, declarar improcedente la solicitud de la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del capital accionario de la empresa “Transconstructora Arnaldo S.A. (T.C.A.S.A.), por cuanto se evidencia de las copias certificadas consignadas junto con el libelo, que el ciudadano Arnaldo Arcángel Varela Martínez, no es el único suscribiente de la totalidad de las acciones que conforman la referida empresa, en virtud de lo cual, no puede decretarse el embargo sobre el porcentaje solicitado por la parte actora. En el mismo orden de ideas, debe declararse improcedente la solicitud de embargo sobre el dinero disponible en las cuentas corrientes a nombre del ciudadano Arnaldo Arcángel Varela Martínez, descritas en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º, por cuanto no consta en autos la fecha de su apertura de las mismas, pudiendo haber sido abiertas con posterioridad a la interposición de la demanda.

Respecto de las medidas innominadas que solicita la parte actora, quien aquí decide, declara procedente la solicitada en el numeral 1º, pues aún cuando el demandado de autos no es el titular de la totalidad de las acciones de la Empresa, si lo es de la mayoría, y está facultado junto con el vice-presidente, según los estatutos, para realizar actos de disposición respecto de los bienes de la empresa; En el mismo orden de ideas, declara procedentes las solicitadas en los numerales 2º y 3º, en virtud de ser consecuencia del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en los numerales 2º y 3º del título “Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar” contenido en el escrito de solicitud de medidas, presentado por el apoderado actor en fecha 05 de Junio de 2.006; De igual forma, declara improcedente la solicitada en el numeral 4º, sobre la que ya se pronunció quien aquí decide en la parte final del párrafo anterior.

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO sobre los bienes muebles descritos en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º del escrito de solicitud de medidas, presentado por el apoderado de la parte demandante, en fecha 05 de Junio de 2.006; y NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre los bienes descritos en los numerales 1º y 6º.

SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles descritos en los numerales 1º, 2º y 3º del escrito de solicitud de medidas, presentado por el apoderado de la parte demandante, en fecha 05 de Junio de 2.006.

TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS INNOMINADAS solicitadas en los numerales 1º, 2º y 3º del escrito de solicitud de medidas, presentado por el apoderado de la parte demandante, en fecha 05 de Junio de 2.006; y NIEGA LA MEDIDA INNOMINADA solicitada en el numeral 4º.

CUARTO: NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada sobre el capital accionario a que se refiere el numeral 1º y sobre los fondos disponibles en las cuentas corrientes descritas en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º del escrito de solicitud de medidas, presentado por el apoderado de la parte demandante, en fecha 05 de Junio de 2.006.

Líbrense los oficios correspondientes.

LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Yriana Díaz Peña

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, siendo las 2 y 30 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago