REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de Julio de 2.006
196º y 147º

Exp. Nº 1.911-06

Por recibido escrito contentivo de Recurso de Amparo Constitucional presentado por el ciudadano; FRANCISCO JOSE ZAPATA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.453.001, y de este domicilio, asistido por los abogados en ejercicio; ROBERTO JOSE PABON RIVERA y CARMEN DELFIN ROMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.031.383 y V- 1.619.617, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nros. 74.567 y 17.446, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, acción extraordinaria intentada contra la empresa denominada; ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A, con domicilio en la ciudad de Caracas, sociedad mercantil que se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de Enero del año 1.984, anotada con el Nº 85, del tomo 2-A Pro, y modificados según asiento realizado por ante el Registro Mercantil, en fecha 2 de Diciembre del año 1.993, anotado bajo el Nº 21, Tomo 12-A 4º, quien representa a la vez a la empresa McDonalds, y quien es representada por el Director Regional ciudadano; RODRIGO MILLAS, constante de seis (06) folios útiles y ocho (08) anexos.

Estando en la oportunidad prevista para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar el ejercicio del amparo constitucional contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías constitucionales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 7 que prevé: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

En el presente caso, el amparo se ejerce contra las actuaciones realizadas por una empresa y de allí que, siendo este Juzgado de Primera Instancia competente con la materia afín, determina su competencia funcional al conocimiento del amparo. Y así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTENTADA

De la lectura del escrito de amparo se deduce que el accionante considera que los actos realizados por la empresa ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA C.A, con domicilio en la ciudad de Caracas, Sociedad Mercantil que se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de de Enero de 1.984, anotada con el Nº 85, del tomo 2-A Pro, y modificados según asiento realizado por ante el Registro Mercantil, en fecha 2 de Diciembre del año 1.993, anotado bajo el Nº 21, Tomo 12-A 4º, quien representa a la vez a la empresa McDonalds, quien es representada por el Director Regional ciudadano; RODRIGO MILLAS, es a todas luces inconstitucional, por cuanto a su decir, ha violentado sus derechos constitucionales tales como; El Debido Proceso; A su imagen como hombre trabajador; Como comerciante; A su honor; A su dignidad; Al derecho a la libertad del libre comercio; A la propiedad legítimamente adquirida; A su derecho de dominio y cartelización; Al monopolio de las empresas en el mercado, los cuales son menoscabados y lesionados por parte de la empresa antes identificada.

Observa este tribunal que el accionante de amparo, y presunto agraviado ciudadano FRANCISCO JOSE ZAPATA PERDOMO, no indica, ni se deduce de los recaudos aportados, que haya obrado en tiempo oportuno en las vías ordinarias a objeto de suspender la supuesta lesión a sus derechos reclamados y solicitados en amparo, los cuales están constitucionalmente establecido en los artículos; 21, 49, 60, 115, 112 y 113, constitucionales, por lo que le resulta forzoso considerar a este Tribunal que actuando en Sede Constitucional, el presunto afectado tenía o tiene las vías procedimentales para atacar el acto cuestionado, vías estas igual de expeditas y breves para la preservación de sus derechos en su caso, como sería el caso por ejemplo, el de intentar una acción judicial por Incumplimiento de Contrato o Resolución del mismo, ya que trae a los autos un fundamento legal que surge netamente en naturaleza contractual, en la cual en su procedimiento existen medidas preventivas y ejecutivas tendientes a proteger al accionante al ver disminuidos o violados sus derechos plasmados en documentos que fueron redactados en común acuerdo de voluntades, en tal sentido el propio accionante manifiesta en su escrito referido al CAPITULO III. DE LOS DERECHOS CONCULCADOS Y AMENAZADOS, que; “Es obvio que una situación como la señalada sólo podría ser el producto de una decisión judicial tomada luego de un proceso contradictorio”, (subrayado del Tribunal), lo cual es indicador que es en jurisdicción ordinaria y contenciosa, en la que se deben dilucidar los compromisos asumidos por los sujetos contractuales.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha establecido que la acción tutelada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no es supletoria, ni en forma alguna sustitutoria de los recursos ordinarios y extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. Admitir que la acción de amparo nace supletoriamente, conllevaría a subvertir totalmente el proceso y ello no puede ser, ni es de modo alguno la intención del legislador.

Esta juzgadora observa lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Debe observársele al accionante, sin embargo, que si la acción a intentarse en la jurisdicción correspondiente, no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al Tribunal, la misma puede incoar amparo autónomo para que el juez competente conozca de la infracción que genera la dilación indebida y no decidida.

En el mismo orden de ideas, es criterio doctrinario, que las acciones consentidas por el agraviado, tanto en forma expresa como tácita, implican una pérdida del interés legítimo que le asiste para solicitar la tutela de su derecho o garantía constitucional, que opera fatalmente como causal de inadmisibilidad de la acción, la cual debe ser declarada de oficio por el Tribunal, tanto si el hecho se comprueba en la fase inicial de admisión de la solicitud -cual es el que caso bajo estudio-, pues de los anexos consignados con el escrito de Amparo se evidencia la relación contractual que rige las relaciones entre el accionante y el presunto agraviante, y habiendo aceptado el primero, las condiciones estipuladas en dichos contratos, no le está permitido accionar solicitando el amparo de sus derechos constitucionales en virtud de su posterior disconformidad con las disposiciones contenidas en las referidas convenciones. Por otra parte, si el consentimiento se comprueba en el curso del procedimiento, la declaratoria de inadmisibilidad se pronunciará en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional declara INADMISIBLE la presente acción por vía de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano; FRANCISCO JOSE ZAPATA PERDOMO, ya identificado, quien actúa en su propio nombre y representación. Y así se declara.

No hay lugar a costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196º de Independencia y 147º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha, siendo las 10 y 40 de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago