REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de julio de 2.006.
196º y 147º

Exp. Nº 1.422-05.

VISTO SIN INFORMES.

El presente juicio de DIVORCIO fue intentado por el ciudadano: GIUSEPPE MAGNETE CATANA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.218.468, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS RIVAS SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.997, en contra de la ciudadana: ROSA DEL PILAR PENA OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.041.886.

“Alegó el demandante que en fecha 26 de Febrero de 1.982, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: ROSA DEL PILAR PENA OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.041.886, por ante el Concejo del Municipio Barinas del Estado Barinas; y que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres MIGUELANGEL, DANIELA y ROSANGELA MAGNETE PENA todos mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar. Que el matrimonio a partir del mes de enero del año 1.995, comenzó a deteriorarse que su cónyuge sin explicación razonable cambió su conducta, profiriéndole insultos casi a diario, ofensas que hicieron imposible su vida en común, quien le hizo saber que ya no existía de su parte ningún tipo de afecto, que no sentía nada por el, situación que se agravó el día 19 de marzo del año 1.995, cuando recogió sus pertenencias individuales, el moblaje completo existente en el inmueble, haciéndole saber que hasta ese día viviría con el, que ya no lo quería. Que ante tal situación es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda formalmente a la ciudadana: ROSA DEL PILAR PENA OLIVAR, antes identificada, por DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.”

El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:

P R I M E R A:

En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal de la demandada, por lo que se citó por Carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.

S E G U N D A:

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: PEDRO PABLO PEREZ, GIUSEPPE CAVALIERI y PIETRO CUCHIARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.852.792, V-9.384.777 y V-8.137.850 respectivamente, los cuales rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas, según consta en los folios 45 vto y 46 del expediente, quienes son contestes en afirmar: Que si es cierto y les consta que conocen a los ciudadanos: GIUSEPPE MAGNETE CATANIA y ROSA DEL PILAR PENA OLIVAR, se separaron porque ella se fue del hogar con sus hijos hace mucho tiempo. Que saben y les consta que los ciudadanos antes mencionados, discutían mucho siempre Vivían en una permanente discusión y conocen de los hechos por ser vecinos de ellos, se daban cuenta de lo que pasaba allí, porque siempre se estaban insultando. Que fundamentan sus dichos por que es verdad y les consta.

Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se Declara.

T E R C E R A:

Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada causal prevista en el Artículo 185 del código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentado por el ciudadano; GIUSEPPE MAGNETE CATANIA, en contra de la ciudadana: ROSA DEL PILAR PENA OLIVAR, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 26 de Febrero de 1.982, por ante el Concejo del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 4, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,

Abg. Mercedes Santiago.

En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scria.