REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas 18 de julio de 2006.
196º y 147º
Exp. Nº 1843-06
Mediante la solicitud de fecha 25-03-06, los cónyuges ciudadanos YHONNY WILFREDO ALEJOS TORRES y CARMEN JOSEFINA GUTIERREZ NIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.336.778 y V-7.305.027 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio TALAL ABOUHADDOUR HENAUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.652, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 29 de agosto de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado Municipio Iribarren del Estado Lara, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
El Tribunal para decidir, observa:
P R I M E R A:
La presente solicitud de Divorcio fue fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos YHONNY WILFREDO ALEJOS TORRES y CARMEN JOSEFINA GUTIERREZ NIETO.
S E G U N D A:
Se observa que la solicitud de Divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de Ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YHONNY WILFREDO ALEJOS TORRES y CARMEN JOSEFINA GUTIERREZ NIETO, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día29 de agosto de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia del acta de matrimonio N° 28, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,
Abg. Mercedes Santiago.
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scria.
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