REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de julio de 2.006.
196º y 147º

Exp. N° 1.195-05.

VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES

El presente juicio de DIVORCIO fue intentado por el ciudadano: VICTOR MANUEL BALZA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-13.062.149, de este domiciliado, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.478, en contra de la ciudadana: BETSY YANETH INOCENCIO CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.513.340.

Alega el demandante:"Que contrajo matrimonio el día 22 de enero de 2.001, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas con la ciudadana: BETSY YANETH INOCENCIO CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-16.513.340, que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cuatricentenaria, Calle 14, Sector 12, Casa Nº 12 de esta ciudad de Barinas. Alega el demandante que mediados del mes de julio de 2.003, le tocó ausentarse, en contra de su voluntad, de la casa de habitación familiar, en donde tenían fijado su domicilio conyugal, en virtud de que la relación matrimonial se hacía insostenible, debido a los maltratos psicológicos y físicos que su cónyuge BETSY YANETH INOCENCIO CASTAÑEDA, antes identificada, a pesar de que siempre se esforzó en mantener un buen ambiente de armonía en nuestro hogar, siendo imposible; ya que su cónyuge, siempre se dedico a ofenderlo y humillarlo en su condición humana; hasta el punto, de que llego a golpearlo en varias ocasiones, delante de vecinos y familiares, en diferentes oportunidades no lo dejó entrar a la casa a dormir, le sacaba la ropa a la calle, colocándolo con estas acciones al escarnio público, y estos son los motivos por los cuales se ve en la obligación de ausentarse de su domicilio. Que por las razones expuestas es por lo que comparece ante esta Autoridad para demandar como en efecto demanda a la Ciudadana BETSY YANETH INOCENCIO CASTAÑEDA, ya identificada, por DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no hay ningún bien que liquidar.”

El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:

P R I M E R A:

En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación, para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, se citó a la demandada negándose a firmar la citación personal por lo que se citó de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.

S E G U N D A:

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos ANDRES RAMON UZCATEGUI CEBALLOS y ORLANDO SILVA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 8.145.976 y 9.386.192 respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según consta en los folios 38 y 41, del expediente, quienes son contestes en afirmar: Que conocen a los ciudadanos: Victor Manuel Balza Y Betsy Yaneth Inocencio; que les consta que los mencionados ciudadanos sostenían un vinculo matrimonial; que saben y les consta que tenían su domicilio conyugal en la Urbanización Cuatricentenaria Calle 14 Casa Nº 12, a tres cuadras del Parque Los Mangos; que saben y les consta que los mencionados ciudadano no conviven bajo el mismo techo; que saben y les consta que la señora Betsy Yaneth Inocencio maltrataba físicamente y moralmente a su cónyuge y en reiteradas ocasiones lo insultaba delante de la gente y tiraba su ropa a la calle; que les consta todo lo que han dicho por cuanto vivían cerca del domicilio conyugal de la pareja.

Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se Declara.

T E R C E R A:

Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió el demandado causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano VICTOR MANUEL BALZA ESCOBAR en contra de la ciudadana BETSY YANETH INOCENCIO CASTAÑEDA, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 22 de enero de 2.001, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 03, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, Regístrese, expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,

Abg. Mercedes Santiago.

En la misma fecha siendo las 1:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
Conste,


Scría.