REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de Julio de 2.006
196º y 147º

Exp. N° 1.892-06

PARTE DEMANDANTE: Giuseppe Vito Mendola Messina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.389.755
ABOGADO ASISTENTE: Otoniel Américo Graterol Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.003
PARTE DEMANDADA: Manuel Alcides Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.146.984
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Andrés Albarrán Paredes y Teresa Ponce Mora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.254 y 88.642, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo
APELACIÓN

Subió a ésta alzada el presente procedimiento de Desalojo, intentado por el ciudadano Giuseppe Vito Mendola Messina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.389.755, asistido por el Abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.003; en contra del ciudadano Manuel Alcides Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.146.984, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Giuseppe Vito Mendola Messina, en su carácter de parte actora, asistido por el Abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.003, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de Junio de 2.006, la cual, declaró sin lugar la acción de desalojo.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de Abril de 2.006, el ciudadano Giuseppe Vito Mendola Messina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.389.755, asistido por el Abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.003, interpone demanda de Desalojo contra el ciudadano Manuel Alcides Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.146.984, alegando:
“Que en fecha 19 de Enero del año 2.005, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Manuel Alcides Noguera; Que el contrato que suscribieron versa sobre un local comercial de su exclusiva propiedad, ubicado en la calle Mérida, entre Avenidas Montilla y Olmedilla, Nº 3-85, Municipio Barinas del Estado Barinas; Que el referido contrato comenzó a regir desde el día 1º de Enero del año 2.005, siendo el plazo de duración de seis (06) meses prorrogables, y una vez vencido, se prorrogó por igual período de tiempo; Que en fecha 31 de Diciembre de 2.005, expiró el término; Que días antes que se venciera el contrato, le notificó al arrendatario en forma verbal, que a partir del día 1º de Enero del año 2.006, comenzaría a regir un nuevo contrato de arrendamiento, pero ésta vez, el canon sería estipulado en la cantidad de Bs. 400.000,oo mensuales, requerimiento al cual accedió; Que es el caso, que hasta la fecha el arrendatario no ha cancelado los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril; Que fundamenta la presente acción en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Que demanda al ciudadano Manuel Alcides Noguera, para que convenga o sea obligado a desalojar el local comercial arrendado; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 1.200.000,oo; Aportó domicilio procesal”.

En fecha 02 de Mayo de 2.006, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero del Municipio Barinas.

En fecha 05 de Mayo de 2.006, se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada.

En fecha 17 de Mayo de 2.006, el ciudadano Giuseppe Vito Mendola Messina, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol, consigna los emolumentos para la elaboración de las compulsas.

En fecha 24 de Mayo de 2.006, el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Barinas, deja constancia de haber citado al ciudadano Manuel Alcides Noguera, en fecha 23 de Mayo de 2.006, consignando la boleta debidamente firmada.

En fecha 08 de Junio de 2.006, presenta escrito de promoción de pruebas, el demandado, ciudadano Manuel Alcides Noguera, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Andrés Albarrán Paredes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.254. En la misma fecha, el demandado, otorga poder apud acta al Abogado asistente y a la Abogado Teresa Ponce Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.642.

En fecha 12 de Junio de 2.006, presenta escrito de promoción de pruebas, el demandante, ciudadano Giuseppe Vito Mendola Messina, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.003.

En fecha 12 de Junio de 2.006, el Tribunal dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 13 de Junio de 2.006, el Juzgado a quo, dicta auto mediante el cual da por terminado el lapso de pruebas y se reserva el lapso para dictar sentencia.

En fecha 16 de Junio de 2.006, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia declarando sin lugar la demanda de Desalojo.

En fecha 22 de Junio de 2.006, diligencia el ciudadano Giuseppe Vito Mendola Messina, asistido del Abogado Otoniel Américo Graterol, apelando de la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas.

En fecha 26 de Junio de 2.006, el Tribunal dicta auto oyendo la apelación en ambos efectos y ordenando remitir el expediente con oficio al Tribunal de Primera Instancia distribuidor.

En fecha 29 de Junio de 2.006, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 03 de Julio de 2.006, éste Tribunal dicta auto dándole entrada a la presente causa.

En fecha 06 de Julio de 2.006, éste Tribunal dicta auto fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 11 de Julio de 2.006, el ciudadano Giuseppe Vito Mendola Messina, asistido por el Abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol, presenta escrito de promoción de pruebas, por ante ésta Instancia.

En fecha 12 de Julio de 2.006, el Tribunal dicta auto, acordando agregar el escrito de pruebas al expediente.

DE LA DECISIÓN APELADA

Versa el presente caso, sobre la Apelación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de Junio de 2.006, en la demanda de desalojo, incoada por el ciudadano Giuseppe Vito Mendola Messina, asistido por el Abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol, ambos identificados, contra el ciudadano Manuel Alcides Noguera, igualmente identificado, la cual fue declarada sin lugar.

PUNTO PREVIO

Precedentemente a entrar a resolver el fondo de la controversia, debe quien aquí decide, establecer si en el presente caso, la pretensión de la parte actora, versa sobre un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, pues de ello depende la licitud y procedencia o no, de la acción incoada.

En éste sentido, se debe hacer referencia a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento consignado junto con el libelo, que establece:

“TERCERA: El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento es de seis (06) meses contados a partir del día: primero (01) de Enero del año dos mil cinco (2.005) prorrogable por igual lapso de tiempo, a menos que una de las partes contratantes manifieste su voluntad de no prorrogar dicho contrato, con tres (03) meses de antelación al vencimiento del contrato”.

De la lectura de la cláusula transcrita íntegramente, se puede deducir que las partes contratantes, fijaron como término para la duración del contrato, seis (06) meses y que en caso de que ninguna de ellas manifestare su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, por lo menos con tres (03) meses de anticipación al término del contrato, éste se prorrogaría por seis (06) meses más. Al efecto se lee: “…prorrogable por igual lapso de tiempo…”.

Siendo, que la manifestación concordada de la voluntad de las partes, que quedó plasmada en el contrato de arrendamiento notariado, nos indica que la prórroga operaría única y exclusivamente, “…por igual lapso de tiempo…”, es decir, por seis (06) meses más, sin establecer expresamente, que éstas prórrogas o aplazamientos del contrato de arrendamiento, serían o podrían ser sucesivas, debe inferir quien aquí decide, que al vencimiento del término de la prórroga, es decir, a partir del primero (1º) de Enero de 2.006, y de conformidad con lo argumentado por el actor en su libelo de demanda, en el sentido de haberle manifestado al arrendatario dos días antes del vencimiento del contrato de arrendamiento, que a partir del 1º de Enero de 2.006 regiría un nuevo contrato de arrendamiento, con una elevación del canon, -afirmación que no fue negada por el demandado-, debe entender quien aquí decide, que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes y notariado en fecha 19 de Enero de 2.005, perdió su vigencia, y en lo sucesivo, la relación arrendaticia mutó o se convirtió en una a tiempo indeterminado, por lo que en éste caso, la parte actora se encuentra legal y legítimamente facultada para intentar la acción de desalojo, amparada en alguna de las causales que prescribe el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante:

Respecto del mérito favorable de los autos. Observa el a quo: “Al ser promovido de forma genérica es inapreciable, dado que no se señala cuales actas del proceso son las que se quiere hacer valer”. Valoración ésta, con la que concuerda quien aquí decide, pues los hechos alegados por las partes, tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, deben ser probados por las mismas en la etapa legal respectiva. Y así se declara.

Respecto del mérito favorable del escrito libelar, que riela al folio 1 y vuelto. Observa el a quo: “El libelo de la demanda, no constituye un medio de prueba en si, toda vez que contiene los alegatos de la parte actora, en consecuencia no existe prueba que apreciar”. Quien aquí juzga, coincide con el criterio esgrimido por la juzgadora a quo, pues como ya se indicó, los hechos contenidos en el libelo, deben ser probados por el actor en la etapa legal respectiva. Y así se declara.
Respecto del mérito favorable del contrato de arrendamiento que riela a los folios 3 al 6 del expediente. Observa el a quo: “Se aprecia y se le da todo el valor probatorio, como instrumento público o auténtico de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. Coincide ésta juzgadora con el razonamiento realizado por la Juez de Municipio. Y así se declara.

Respecto del mérito favorable de la copia simple del documento que riela a los folios 7 al 11 del expediente. Manifiesta el a quo: “Dichos folios se tienen como fidedignos al no haber sido impugnados por el demandado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”. Quien aquí decide, concuerda con el razonamiento esgrimido por la juzgadora a quo.

Respecto del mérito favorable del folio 19, donde consta que el demandado se dio por notificado y dejó vencer el lapso de contestación de la demanda. Observa el a quo: “Al respecto es necesario señalar que la sanción confesiva no la impone la ley solo por la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, sino porque además no pruebe algo que pueda favorecerlo, y que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En éste caso, observa quien aquí juzga, que el demandado tuvo conocimiento de la presente acción en fecha 23-05-2006, cuando recibió de manos del alguacil la boleta de citación, no procediendo a dar contestación a la demanda, sin embargo durante el lapso probatorio presentó escrito de pruebas favoreciéndose en consecuencia para desvirtuar los hechos y el derecho alegado por el actor en el libelo”. Éste punto, será objeto de análisis más adelante. Y así se declara.

En fecha 11 de Julio de 2.006, el ciudadano Giuseppe Vito Mendola Messina, asistido por el Abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol Rosales, ambos identificados, presentó por ante ésta Instancia, escrito de promoción de pruebas. Al respecto, dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil: “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio (omissis)”.

Visto que en el referido escrito de pruebas, la parte promovente solo produce en su favor las actuaciones realizadas por ante el Juzgado a quo, y no siendo ninguno de éstos actos, alguna de las pruebas a que hace referencia el artículo 520 de la ley adjetiva, debe necesariamente quien aquí decide, desecharlas por impertinentes. Y así se decide.

El Juzgado a quo señala respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada:

Respecto del mérito favorable de los autos y especialmente del libelo de demanda. Observa éste Juzgado, que la juzgadora de Municipio no se pronunció al respecto, por lo que quien aquí decide lo hace en los siguientes términos: El libelo de la demanda y la contestación, no pueden ser objeto de prueba, pues los mismos se refieren a actuaciones en las que las partes del proceso, manifiestan sus alegatos y excusas a las pretensiones de ambas, manifestaciones éstas, que deben ser objeto de prueba por el demandante y el demandado en la etapa legal respectiva. Y así se declara.

Respecto del mérito favorable del contrato de arrendamiento que riela a los folios 3 al 6 de la causa. Observa el a quo: “Se aprecia y se valora por ser una prueba que pertenece al proceso en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y como instrumento público o auténtico de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”. Concuerda quien aquí decide con el razonamiento mostrado por la juzgadora a quo en éste sentido. Y así se declara.

Para decidir, el Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Desalojo, fundamentándose el accionante en el dispositivo previsto en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
(omissis)”

En virtud de la demanda incoada por el ciudadano Giuseppe Vito Mendola Messina, y del derecho en que basa su pretensión, y con fundamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente entre él y el demandado existía una relación arrendaticia de tipo verbal sobre un inmueble de su propiedad, y que por su parte, el ciudadano Manuel Alcides Noguera, había incumplido la obligación de pago derivada del contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandante.

En éste sentido, es necesario acotar, que se observa en la presente causa, que el demandado de autos no procedió a dar contestación a la demanda en la etapa legal respectiva, por lo que no habiendo negado, rechazado, ni contradicho, los alegatos realizados por la parte actora en su libelo, no debe entenderse que operó la confesión ficta, tal como argumenta la parte actora en su escrito de pruebas, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aún queda a la parte demandada la posibilidad de promover las pruebas que considere convenientes para desvirtuar los alegatos del demandante; en éste caso, se produce una inversión la carga de la prueba, por lo que el ciudadano Manuel Alcides Noguera, en su carácter de parte demandada, debía probar al Juez de la causa, que el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano Giuseppe Vito Mendola Messina, no lo era a tiempo indeterminado tal como aseguraba el actor, por lo que no habían cambiado las condiciones del primigenio contrato escrito y a tiempo determinado, y aunado a esto, que se encontraba en estado de solvencia respecto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del presente año.

En éste orden de ideas y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia para ésta Instancia, que el ciudadano Giuseppe Vito Mendola Messina, en su carácter de demandante, presentó al Juzgado a quo, prueba de su derecho de propiedad sobre un local comercial ubicado en la Calle Mérida entre Avenidas Montilla y Olmedilla, signado con el Nº 3-85, Municipio Barinas, Estado Barinas, pues la copia simple del documento emanado del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, anexado por el actor al libelo de demanda, no fué impugnada ni tachada por la parte demandada.

En el mismo orden de ideas, la parte actora alegó que había celebrado un nuevo contrato de arrendamiento de tipo verbal y a tiempo indeterminado con el ciudadano Manuel Alcides Noguera, teniendo por objeto el inmueble supra descrito, situación ésta que no fue negada, ni desvirtuada por el accionado.

En base a lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, queda a ésta alzada verificar si el ciudadano Manuel Alcides Noguera, en su carácter de arrendatario, incumplió con la obligación de pago que le imponía el contrato de arrendamiento celebrado, y se encuentra inmerso en el supuesto de hecho, establecido en el literal “a”, alegado por la parte actora.

En éste sentido, y tal como ya se acotó, el ciudadano Manuel Alcides Noguera, quien en la presente causa es parte demandada, no procedió a realizar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que invirtiéndose la carga de la prueba, le correspondía desvirtuar las argumentaciones de hecho expuestas por la parte actora en su libelo, entre éstas, las relativas a su insolvencia respecto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año en curso; y siendo que el demandado, nada probó al respecto que le favoreciera, deben tenerse como ciertos los argumentos expuestos en el libelo de demanda en éste sentido, por el ciudadano Giuseppe Vito Mendola Messina, situación ésta, que hace obligante para ésta Instancia, declarar con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Giuseppe Vito Mendola Medina, asistido por el Abogado Otoniel Américo Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.003, pues de la revisión de las actas procesales se constata que la parte demandada no probó en el transcurso del proceso nada que le favoreciera. Y así se declara.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano Giuseppe Vito Mendola Messina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.389.755, asistido por el Abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.003; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de Junio de 2.006, la cual, declaró sin lugar la acción de desalojo.

SEGUNDO: Declara CON LUGAR la demanda de Desalojo, intentada por el ciudadano Giuseppe Vito Mendola Messina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.389.755, asistido por el Abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.003; en contra del ciudadano Manuel Alcides Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.146.984.

TERCERO: Se revoca la decisión dictada por el a quo.

CUARTO: Se condena al ciudadano Manuel Alcides Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.146.984, a la inmediata desocupación del inmueble arrendado, consistente en un local comercial ubicado en la Calle Mérida, entre Avenidas Montilla y Olmedilla, signado con el Nº 3-85, y su entrega en la persona del ciudadano Giuseppe Vito Mendola Messino, ya identificado.

QUINTO: Se condena en las costas del juicio a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: No se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término establecido en la ley.

SEPTIMO: Se ordena devolver el expediente a su Tribunal de origen.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196º de Independencia y 147º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 10 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago