REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de Julio de 2.006
196º y 147º

Exp. N° 1.909-06

Se recibieron por ante éste Juzgado, las copias fotostáticas que anteceden, con motivo del Recurso de Hecho, intentado por el ciudadano Heriberto Avendaño Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.255.128, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.562; contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de Julio de 2.006, el cual, niega el recurso de apelación contra el auto dictado por ése Tribunal en fecha 22 de Junio de 2.006, que negó la solicitud de Inspección Judicial, realizada por el ciudadano Heriberto Avendaño Quintero.

En fecha 13 de Julio de 2.006, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento del presente recurso a éste Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a quien aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho, ha sido efectuada en tiempo hábil. Al respecto el Tribunal observa, que el auto objeto del presente recurso, fue dictado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas, de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Julio de 2.006, interponiendo el recurrente su recurso por ante éste Tribunal, en fecha 11 de Julio de 2.006, habiendo transcurrido entre ambas fechas, 03 de Julio exclusive, cuatro (04) días de despacho. Observa quien aquí decide, que las copias certificadas fueron consignadas en tiempo oportuno y habiendo sido efectuadas todas las actuaciones dentro de los lapsos establecidos legalmente, resulta forzoso para ésta Instancia concluir que el Recurso de Hecho fue interpuesto en tiempo útil. Y así se declara.

Ahora bien, de las actas consignadas en copias fotostáticas certificadas, se observa que el Tribunal de la causa fundamentó su decisión negatoria del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio Heriberto Avendaño Quintero, contra el auto dictado en fecha 22 de Junio de 2.006, en los siguientes términos:

“Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio HERIBERTO AVENDAÑO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-4.255.128, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.562, inserta al folio 5, en virtud de la apelación interpuesta del auto dictado por éste Juzgado de fecha Veintidós de Junio del Año Dos Mil Seis (22-06-2006), éste Tribunal Primero del Municipio Barinas, Niega el recurso de apelación por cuanto el auto dictado en fecha Veintidós de Junio del Año Dos Mil Seis (22-06-2006), es un acto de mera sustanciación que no está sujeto a apelación, sino a la revocatoria por contrario imperio, si a solicitud de parte o aun de oficio, lo declare el Tribunal, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado en el presente caso, no existe propiamente un juicio contradictorio en el que pueda admitirse y evacuarse una prueba anticipada como la Inspección Judicial conforme a lo previsto en el artículo 472 ejusdem; toda vez que la inspección judicial como prueba preconstituida solo será admitida en caso de retardo perjudicial de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil y 815 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.

Pretende el recurrente, que se ordene al Juzgado a quo, oir la correspondiente apelación contra el auto de fecha 22 de Junio de 2.006, negatorio de la solicitud de Inspección Judicial, realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo expuesto, considera quien aquí decide, que es primordial determinar si el auto recurrido, constituye una interlocutoria que cause gravamen irreparable a la parte solicitante, o si por el contrario, se trata de un auto de mera sustanciación o trámite, pues en el primero de los casos, la decisión sería apelable, no así en el segundo supuesto.

En éste sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, afirma que lo autos de sustanciación o de mero trámite, son aquellos que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de parte.

Por su parte, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto, en sentencia Nº 3683, de fecha 06 de Diciembre de 2.005, emanada de la Sala Constitucional, que establece:
“…tal como ha sostenido la doctrina por autos de mero trámite, debía entenderse las manifestaciones de voluntad que dicta el juez para dar continuidad al proceso, los mismos no deciden, ni resuelven conflictos de ninguna índole, por cuanto su razón es proseguir el curso de la causa.

En tal sentido, considera pertinente esta Sala señalar que en la sentencia Nº 4 de fecha 8 de enero de 1998 (caso: “Ruben Horacio Pérez Silva y otros contra Lindolfo Contreras Díaz”), estableció lo siguiente: “(...) de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen un mero ordenamiento del juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de la celeridad procesal tal celosamente custodiado por las normas adjetivas (...)”. (Negrillas del Tribunal)

De manera tal, que debe entenderse que los autos de mero trámite, están dirigidos a “dar continuidad al proceso”, es decir, son decisiones dictadas por el Juez, en virtud de su función rectora en el proceso, a los fines de ordenar y proseguir el mismo.

En consideración a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, observa éste Tribunal, que el auto que niega la apelación, y por el cual acciona el recurrente, constituye un auto de mero trámite que no es susceptible de apelación, pues no decide el fondo de controversia alguna y no ocasiona gravamen irreparable a la parte solicitante de la inspección, pues si bien, no se permite en el caso analizado la interposición del recurso de hecho, el ordenamiento jurídico otorga otras vías al justiciable para accionar contra la recurrida; por lo que consecuencialmente el Recurso de Hecho interpuesto, debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado en ejercicio Heriberto Avendaño Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.562; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de Julio de 2.006, la cual, negó la apelación interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2.006, por el mismo Juzgado.

SEGUNDO: Ordena remitir oficio al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, haciendo de su conocimiento la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil seis. Años: 196º de Independencia y 147º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 10 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago